ADMINISTRACIÒN GERENCIAL
COMANDITA SIMPLE
CONCEPTO
• “Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones”
GENERALIDADES
Sociedad, en virtud de que el contrato social es bilateral o plurilateral, es decir, cuando menos deben existir un socio comanditado y un socio comanditario.
Mercantil, por estar comprendida en la relación de las calificadas como tales, por el Artículo 1 de LGSM; asimismo, como consecuencia de la personalidad Jurídica asume la calidad de Comerciante.
Personalista, en virtud de que el principal elemento del contrato social lo constituye el Personal (honradez, prestigio, calidad individual, etc.)
Razón Social, el nombre de esta especie de Sociedad estará formado con el nombre personal de:
a) Todos los socios Comanditados;
b) De alguno o algunos de los socios Comanditados más las palabras Cía.
A la Razón Social, deberá agregarse las palabras Sociedad en Comandita Simple, o bien, sus abreviaturas S. en C.S. Socios Comanditados, personas que suscriben las partes sociales y que además, responden de las obligaciones sociales, de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada. Socios Comanditarios, personas que suscriben las partes sociales y que además, responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones, es decir, responden limitadamente.
Capital Social, representado por la suma de aportaciones que en dinero o especie, efectúen los socios.
Partes Sociales Normativas, o porciones en que se ha dividido el importe del capital social.
VENTAJA DE COMANDITA SIMPLE
Puede combinar el capital con el trabajo que los socios capitalistas participan y se obligan de una manera limitada, en tanto que los socios industriales se obligan limitadamente, (se considera como una de las formas de sociedad mas antigua).
FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES
• Enajenar y gravar los bienes inmuebles.
• Nombrar Gerentes Generales o Especiales.
• Uso de la Razón Social(Art. 44 LGSM)
• Rendir cuentas.
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
• RESPECTO A UN SOCIO
• RESPECTO A TODOS LOS SOCIOS
CAPITULO III
DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Artículo 51.- DEFINICION
Artículo 52.- RAZON SOCIAL
Artículo 53.- RESPONSABILIDAD DE LOS COMANDITADOS
Artículo 54. LIMITACIONES DE LOS COMANDITARIOS
ARTICULO 55.-OBLIGACIONES DE LOS COMANDITARIOS. ARTICULO 56.- DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.
ARTICULO 57.- MENCION DE ARTICULOS APLICABLES A LA SOCIEDAD EN COMANDITA.
ACTA CONSTITUTIVA
La escritura o acta constitutiva de una sociedad debe contener:
Los nombres, la nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
El objetivo de la sociedad;
Su razón social o su denominación;
La duración;
El importe del capital social;
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valoración. Cuando el capital sea variable, así se expresa indicándose el mínimo que se exprese; El domicilio de la sociedad;
La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
El importe del fondo de reserva;
Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente y;
Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no se hayan designado anticipadamente.
DE LA COMANDITA SIMPLE CAPÍTULO III
ARTÍCULO 51 .- DEFINICIÒN
ARTÍCULO 52.- RAZÓN SOCIAL
ARTÍCULO 53.- RESPONSABILIDAD SEGÚN LA RAZÓN SOCIAL
ARTÍCULO 54.- ADMINISTRACIÓN
ARTÍTULO 55.- RESPONSABILIDAD DEL SOCIO COMANDITARIO
ARTÍCULO 56.- FACULTADES
ARTÍCULO 57.- NORMAS GENERALES APLICABLES
CAPITULO IV
De la sociedad de responsabilidad limitada
Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.
Artículo 60.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.
Artículo 61.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.
CHES
Artículo 62.- El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad.
Artículo 63.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Artículo 64.- Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.
Artículo 65.- Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor. CAPI
Artículo 66.- Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Artículo 67.- La transmisión por herencia de las partes sociales, no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de éste.
Artículo 68.- Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. Artículo 69.- Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial, respetándose las reglas contenidas en los artículos 61, 62, 65 y 66 de esta Ley.
Artículo 70.- Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. HUGO
Artículo 71.- La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce.
Artículo 72.- En los aumentos del capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad. Los socios tendrán, en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevamente emitidas, a no ser que este privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social.
Artículo 73.- La sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción.
Cualquiera persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
Artículo 74.- La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores. Cuando no aparezca hecha la designación de los gerentes, se observará lo dispuesto en el artículo 40. TUN TUN
Artículo 75.- Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente.
Artículo 76.- Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra los gerentes, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados; pero éstos no podrán ejercitarla cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales; pero sólo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de quiebra de la sociedad.
Artículo 77.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.
Artículo 78.- Las asambleas tendrán las facultades siguientes: I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas. II.- Proceder al reparto de utilidades. III.- Nombrar y remover a los gerentes. IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia. V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales. VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias. VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios. VIII.- Modificar el contrato social. IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios. X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social. XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social. BALTAZAR
Artículo 79.- Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Artículo 80.- Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.
Artículo 81.- Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.
Artículo 82.- El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito. Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia.
Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos. CHUPAS
Artículo 84.- Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.
Artículo 85.- En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.
Artículo 86.- Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50, fracciones I, II, III y IV.
DE LA SOCIEDAD ANOMINA ART.87 - 126
ART. 87 CONCEPTO Sociedad Anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
ART. 88 DENOMINACION La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad, y al emplearse ira siempre seguidas de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
SECCION PRIMERA
De la constitucion de la sociedd ART. 89 REQUISITOS PARA CONSTITUIRLA
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: I.- Que haya 2 socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- Que el capital social no sea menor de 50 mil pesos y que este íntegramente suscrito. III.- Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos, el 20 % del valor de cada acción pagadera en numerario ; y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
ART. 90 FORMAS DE CONSTITUCION La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de la persona que otorguen la escritura social, o por suscripción publica.
ART. 91 CONTENIDO DE LA FROMA CONTITUTIVA La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el Artículo 6º, los siguientes: I.- La parte exhibida del capital social; II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del articulo 125; III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; IV.- La participación en las utilidades concedida a los fundadores; V.- El nombramiento de uno o varios comisarios; VI.- Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.
ART. 92 CONSTITUCION POR SU SUSCRIPCION PUBLICA Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º.
ART. 93 CONTENIDO DE LA SUSCRIPCION Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
ART. 94 DEPOSITO DE LOS SUSCRIPTORES Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designadas al efecto de los fundadores las cantidades que le hubiera obligado a exhibir en numerario, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
ART. 95 APORTACIONES DISTINTAS DEL NUMERARIO Las aportaciones distintas del numerario se formalizaran al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.
ART. 97 TERNIMO DE SUSCRIPCIONES DE ACCIONES Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del termino de un año, contado desde la fecha del programa , a no ser que se fije un plazo menor.
ART. 98 VENCIMIENTO DE PLAZO Si vencido el plazo legal y convencional o el legal que menciona el articulo anterior, el capitulo social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedaran deslindados, y podrán retirar las cantidades depositadas.
ART. 99 ASAMBLEA GENERAL CONTITUTIVA Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicaran la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva.
ART. 100 FACULTADES DE LA ASAMBLEA La asamblea general constitutiva se ocupara: I.- De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatus; II.- De examinar y, en caso, aprobar el avaluó, de los bienes distintos del numerario que uno o mas socios se hubiesen obligado a aportar. III.- De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades IV.- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatus.
ART. 101 PROTOCOLIZACOION Y REGISTRO DE ACTAS Y ESTATUTOS Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatus.
ART. 102 NULIDAD DE OPERACIONES Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirlas , será nula con respecto a la misma, si no fuera aprobada por la asamblea general.
ART. 103 SOCIOS FUNDADORES Son fundadores de una sociedad anónima: I.- los mencionados en el articulo 92; y II.- Los otorgantes del contrato constitutivo social.
ART. 104 PROHIBICION A LOS FUNDADORES Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
ART. 105 PARTICIPACION A LOS FUNDADORES La participación concedida a los fundadores en la utilidades anuales no excederá del 10 %, ni podrá abarcar un periodo de mas de 10 años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse si no después de haber pagado a los accionistas un dividendo de 5 % sobre le valor exhibido de sus acciones.
ART. 106 ACREDITACION DE LA PARTICIPACION Para acreditar la participación a que se refiere el articulo anterior, se expedirán títulos especiales denominados “bonos de fundador” sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.
ART. 107 BONOS DE FUNDADOR Los bonos de fundador no se computaran en el capital social, ni autorizaran a sus contenedores para participar en el a la disolución de las sociedad, ni para intervenir en su administración. Solo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.
ART. 108 CONTENIDO
Los bonos de fundador deberán contener. I Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador. II La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles. III.- La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución. IV.- El numero oficial del bono y la indicación del numero total de los bonos emitidos. V.- La participación que corresponde al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada. VI.- Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por que hace a la nacionalidad de cualquier adquiriente del bono. VII.- La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.
ART. 109 LOS TENEDORES DE BONOS TENDRAN DERECHO Los tenedores de bonos tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
ART. 110 DISPOSICIONES APLICABLES Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 111, 124, 126, y 127.
SEGUNDA SECCION DE LAS ACCIONES
ART. 111 TITULOS NOMINATIVOS Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y trasmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley
ART. 112 VALOR Y DERECHOS Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que se dispone el articulo 17.
ART. 113 UN VOTO POR ACCION Cada acción solo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podra pactarse que una parte de extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones l, ll, lV, V, VI y VII del articulo 182. En el contrato social podrá pactarse que alas acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrá los derechos que esta ley confiere alas minorías para oponerse alas decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad
ART. 114 EMISION DE ACCIONES ESPECIALES
Cuando así lo prevenga el contrato social podrán emitirse a favor de las personas que presenten sus servicios ala sociedad acciones especiales, en las que figuraran las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y de mas condiciones particulares que les correspondan.
ART. 115 VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.
ART. 116 LIBERACION DE ACCIONES Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor este solamente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de reevaluación, estas deberán haber sido previamente reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas.
ART. 117 DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y CAPITAL La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe de la acciones. Los suscriptores y adquirientes de las acciones serán responsables por el importe insoluto de la acción durante cinco años.
ART. 118 PLAZO PARA EL PAGO DE EXHIBICIONES Cuando conste en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de estas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente el pago de la exhibición, o bien la venta de las acciones.
ART. 119 EXHIBICION CUYO PLAZO O MONTO NO CONSTA EN LAS ACCIONES Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, en el periódico oficial de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad.
ART. 120 VENTA DE ACCIONES La venta de acciones se hará por medio de corredor titulado y se extenderán nuevos títulos o certificados provisionales para substituir a los anteriores.
ART. 121 EXTINCION DE LAS ACCIONES Y REDUCCION DE CAPITAL
Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de hacerse el pago de la exhibición, no se hubiese iniciado la reclamación judicial o no hubiese sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararan extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social.
ART. 122 INDIVISIBILIDAD DE LA ACCION
Cada acción es indivisible y, en consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombraran un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial.
ART. 123 INTERES En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva comisión, tenga derecho a intereses no mayores del nueve porciento anual.
ART. 124 PLAZO PARA LA EXPEDICION DE LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE LAS ACCIONES
Los títulos representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contando a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada. La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto. La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro público de Comercio en que se haya registrado la sociedad.
ART. 126 TITULOS Y CERTIFICADOS AMPARAN ACCIONES Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.