Articulo 59. El trabajador y el patron fijaran la duracion de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los maximos legales. Los trabajadores y el patron podran repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sabado en la tarde o cualquier modalidad equivalente Articulo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o mas, se reputara jornada nocturna. Articulo 66. Podra tambien prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Articulo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el articulo 65, se retribuiran con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagaran con un ciento por ciento mas del salario que corresponda a las horas de la jornada. Articulo 68. Los trabajadores no estan obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capitulo. La prolongacion del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patron a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento mas del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.
Colaboracion: J.R.V Insituto Tecnologico Superior de Puerto Vallarta