4.14 Medios Defensa Seguro Social
¿QUÉ SON LOS MEDIOS DE DEFENSA?
Son instrumentos que la ley establece para proteger a los contribuyentes afectados por la violación o no aplicación de las disposiciones fiscales y son medios de control sobre los actos de autoridad.
Son los instrumentos procesales con que cuenta el gobernado para oponerse a la actuación de la autoridad administrativa tributaria, cuando considere que la misma no esta apegada a la ley o que viola un derecho. Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley.
Estos medios de defensa persiguen que sea la propia autoridad (o su superior jerárquico), que emitió el acto, o Tribunales Administrativos o Judiciales, según sea el caso, revisen su actuación, para que la modifique o anule al considerarse que carece de algún requisito legal.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL TITULO V CAPITULO II SECCION SEGUNDA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF 20–12–2001
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo reformado DOF 20–12–2001
Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
Párrafo reformado DOF 20–12–2001
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional. La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.