1.- NOCIONES PREVIAS.
Los créditos a la producción son:
- De habilitación o avío. - Crédito refaccionario. Estos créditos a la producción son un grupo de aperturas de crédito que se caracterizan por su destino y por su garantía.
Destino del crédito.- El acreditado no dispone a su albedrío, están destinados a recursos específicos.
Garantía.- El producto de la inversión constituye la garantía natural del crédito.
2.- CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO.
Es la apertura de crédito en la que el importe del mismo tiene que invertirse en la adquisición de materias primas y materiales, jornales, salarios y gastos directos de explotación de la empresa, quedando garantizado el crédito con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos y productos. Artículo 321 alude al destino del crédito, aunque sean futuros o pendientes de acuerdo con el artículo 322 (garantía).
Existen dos tipos de crédito de avío, que son el agrícola e industrial.
En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera.
En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica.
a) CARACTERÍSTICAS.
1. El destino que es producto de capital del trabajo (el dinero que necesita la empresa para producir). Está destinada a dar ese capital de trabajo.
2. Garantía natural, son las propias materias primas y materiales adquiridos, así como los productos aunque sean naturales o pendientes.
- Las empresas pueden ser de cualquier naturaleza.
- Quien concede el crédito se llama aviador y el acreditado es el aviado.
- Se dice que es un crédito especial prendario, o sea el destino, es para lo que ahora se denomina capital de trabajo (incremento del activo circulante) básicamente para la adquisición de materias primas y el pago de salarios.
Además y por lo que respecta a la prenda, los bienes en que se invierte el crédito, quedan en garantía prendaria a favor del acreditante.
Son pocos casos en materia mercantil, en que la prenda queda en poder del deudor. Artículo 329 LGOTC.
En la práctica, esta garantía natural no funciona, toda vez que es muy difícil para el aviador perseguir la prenda, por lo que normalmente pide otro tipo de garantías reales, colaterales o personales. Artículo 331 LGTOC.
La garantía natural es preferente, frente a terceros tiene prelación el crédito frente a otros créditos por tener una garantía real prendaria. Artículo 328 LGTOC.
Los de habilitación o avío son preferentes a los refaccionarios y ambos a los hipotecarios.
En cuanto a la forma y de conformidad con el artículo 326 LGTOC, el contrato de avío o refaccionario, deben constar por escrito y contener como mínimo de requisitos los siguientes:
1. Expresarán el objeto de la operación, duración del crédito y la forma de disposición. 2. Fijar los bienes que se fijen como garantía. 3. Se consignará en contrato privado. 4. Se registra en el Registro de Hipotecas el cual a la fecha no opera.
En la práctica, no se hace en contrato privado, sino que se ratifican las firmas ante el Registrador. Hoy por hoy, esta clase de contratos se registran ante Notaría o Corredor, por lo que se vuelven un documentos públicos.
En cumplimiento a lo establecido por el artículo 334 fracción VII LGTOC, la garantía natural del crédito queda constituida en el momento en que queda inscrito el contrato en el Registro Público del Comercio, por lo que la prenda queda constituida cuando se inscribe el contrato.
b) OTRA GARANTÍA ADICIONAL.
Existe la posibilidad de que el acreditado suscriba pagarés a favor del acreditante, sin embargo, debemos tomar en cuenta la autonomía y abstracción de pagarés como títulos de crédito, por lo que el legislador creó el artículo 325 en el cual da la posibilidad de que se suscriban esos pagarés, pero obliga a que estos se den causados y además se debe insertar que provienen de un crédito de avío. Es menester comentar que el artículo 325 LGTOC, al autorizar un crédito refaccionario o de avío, implica que éstos puedan ser un créditos simples o en cuenta corriente.
Reiterando que un crédito es simple, cuando se dispone por una sola vez y en el crédito en cuenta corriente, se pueden hacer pagos o remesas y se pude volver a disponer hasta la totalidad del crédito.
c) DESTINO.
El destino del crédito es para el pago de salarios o la adquisición de materias primas, por lo que es una obligación del acreditante, es decir el banco tiene que cuidar que el importe se utilice en los objetos determinados en el contrato y si no lo vigila se pierde la garantía prendaria y en el caso del crédito refaccionario perderán la garantía hipotecaria. Artículo 327 primer párrafo LGTOC.
Asimismo, el acreditante tiene derecho de nombrar un interventor corriendo los gastos a su cargo, normalmente se pacta en contrario, y si el interventor se da cuenta que el importe del crédito se está utilizando para fines distintos de los pactados, el acreedor puede rescindir el contrato y exigir el reembolso inmediato del crédito con sus intereses. Artículo 327 segundo párrafo LGTOC.
En caso de que el acreditado no vigile el destino del crédito, la LGTOC, en su artículo 237 in fine, previene como sanción que éste pierda las garantías naturales del crédito, incluso si el aviador cede o transmite el avío, o endosa los pagarés, continúa con la obligación de vigilar y cuidar las garantías.
En este caso, el aviador endosante, actuará como mandatario del endosatario de los pagarés.
3.- CRÉDITO REFACCIONARIO.
a) CONCEPTO.
Es la apertura de crédito con destino a la adquisición de maquinaria de inmuebles o a la realización de obras necesarias para la producción de la empresa con garantía sobre los inmuebles adquiridos y los bienes que formen parte de ésta.
Este crédito está dirigido a la adquisición de bienes de activo fijo o bienes de capital, lo que distingue del crédito de avío porque aquí hay más permanencia en los bienes.
No obstante lo anterior, hay dos casos de excepción previstos por la Ley y son:
Obtener el crédito refaccionario para créditos fiscales y, Obtener dicho crédito por adeudos que existan por adquisición de bienes muebles o inmuebles para pagar la construcción de los mismos, siempre y cuando se hayan adquirido dentro del año anterior a la fecha del contrato. Artículo 323 LGTOC.
b) FORMALIDAD DEL CONTRATO.
En cuanto a la forma del contrato, es igual que el contrato de habilitación o avío, con la diferencia que aquí, si dentro de los bienes se incluyen inmuebles hay que inscribir dicho contrato en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que el Registro de Hipotecas ya no existe. 326 LGTOC.
- Constar por escrito, el objeto y la forma en que el beneficiario podrá disponer de dicho crédito.
- Fijar los bienes que se afecten en garantía, ya que son el producto de la inversión.
- Todo lo que implique una apertura de crédito.
- En la práctica se otorga ante Notario o Corredor o se ratifica ante los mismos funcionarios.
- Serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, si son bienes inmuebles o en el Registro Público del Comercio si no son muebles.
c) GARANTÍAS EN EL CONTRATO REFACCIONARIO.
En cuanto a la garantía de los contratos refaccionarios, esta se constituye sobre el producto de la inversión, ya sea a través de fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados. La propia LGTOC establece en su artículo 332 que la garantía natural comprende:
I. El terreno.
II. Los edificios y construcciones que ya existían o edificados con posterioridad a él.
III. Las accesiones y mejoras permanentes.
IV. Los muebles inmovilizados y animales designados como pie de cría, si se trata de garantía de predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería.
V. Si los bienes se destruyen y el seguro paga, la indemnización queda en garantía.
Aquí, sí es sencillo perseguir y ejecutar la garantía, al igual que en la habilitación o avío, ya que el acreditante puede pedir al acreditado suscriba pagarés causales en los términos del artículo 325 LGTOC, identificando su procedencia, de una manera que queden suficientemente identificados, si se endosa el pagaré, implica la responsabilidad solidaria.
Igualmente que en los créditos de habilitación o avío, es obligación del acreditado destinar el crédito al bien convenido, el acreditante debe vigilar el cumplimiento de esa obligación, puede nombrar para esto a un interventor, si no lo designa, pierde la garantía natural. Artículo 327 LGTOC.
En cuanto a la prelación del crédito, se siguen las reglas del artículo 328 GLTOC, es decir, los créditos de habilitación o avío, se pagaran con preferencia a los refaccionarios y ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad a aquellos.
No obstante el fundamento anterior, el artículo 333 LGTOC reafirma esa preferencia, al señalar que el acreedor tendrá preferencia sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.
Asimismo, es menester comentar que normalmente en los créditos refaccionarios ya tampoco se utiliza la garantía natural, lo que se hace es constituir hipoteca industrial, sobre la unidad industrial del acreditado en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
Es el artículo 51 LIC, el que comprende la hipoteca industrial al establecer que las hipotecas constituidas a favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios deberán comprender las concesiones respectivas, en su caso.
Asimismo, la hipoteca industrial abarca todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad.
La base de la hipoteca industrial es la hipoteca civil como contrato de garantía real bienes inmuebles o bienes que por destino pueden ser hipotecados.
Lo anterior, por la virtud de que los bancos no se conforman con la garantía natural y constituyen la hipoteca industrial en términos antes señalados.
J.- CARTAS DE CRÉDITO.
Son una operación de crédito que no se aceptan ni son protestables, tampoco son títulos de crédito. Artículo 312 LGTOC.
1.- CONCEPTO.
Es una orden pago expresada en un documento girado por una persona llamada dador al destinatario, para que éste ponga a disposición de una persona determinada llamada beneficiario, una cantidad fija de dinero o varias cantidades indeterminadas pero comprendidas dentro de un máximo cuyo límite se señala en el documento.
2.- ELEMENTOS PERSONALES Y CLASES DE CARTAS DE CRÉDITO.
1. Dador: Quien suscribe la carta de crédito, y que es una institución de crédito.
2. Destinatario: A quien va dirigida la carta de crédito, que normalmente es otro banco o el mismo banco o una dependencia del mismo banco.
3. Beneficiario: Quien se va a beneficiar de la carta. Tiene que ser una persona determinada y no puede transmitir la carta porque es no negociable. Artículo 311 LGTOC.
La carta puede ser suscrita por una o varias personas, cuando son varias, a la carta se le denomina carta circular, la cual únicamente se maneja entre instituciones financieras.
Existen cartas de crédito con provisión (ya pagadas o sin ello, esto influye entre las relaciones que se dan entre el tomador y el dador).
3.- ELEMENTOS REALES.
1. La cuantía que se traduce en una cantidad fija o en cantidades indeterminadas pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente.
2. La forma de utilización, en la que el destinatario interpreta la cantidad.
3. Elementos del documento.
- Fecha de expedición. - Lugar de expedición.
4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE CRÉDITO.
- No es un título de crédito.
- No es negociable.
- No está destinada a la circulación. Artículos 311 y 312.
- Es revocable.- Hay casos de excepción en que no se puede revocar y es cuando el que solicitó la carta de crédito entregó su importe al dador o no la pagó pero lo aseguró o afianzó.
- No es un documento literal cabe la interpretación, porque la carta trae una descripción completa en cuanto a su utilización, lo que origina que se dé la interpretación.
A veces se originan en una operación de crédito por lo que no deberían de llamarse cartas de pago, porque solo son cartas de crédito cuando se originan en una operación de crédito. En este caso, el banco dador abre un crédito al solicitante para otorgar una carta de crédito.
5.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
1. El dador tiene derecho a que el solicitante se la pague o le restituya el importe del crédito.
2. Puede revocar la carta de crédito el dador, a menos que el tomador la haya pagado, afianzado o asegurado. Artículo 314 LGTOC.
3. El dador tiene la obligación de pagar al destinatario, el importe que haya abonado a favor del beneficiario.
El tomador tiene los siguientes derechos:
Ni el solicitante ni el beneficiario, pueden reclamar nada al destinatario, pero éste sí puede reclamarle al dador en dos casos.
1. Si revocó y no avisó.
2. Si revocó y la carta de crédito estaba pagada o asegurada o afianzada. Artículo 313 LGTOC.
Puede reclamar daños y perjuicios que no excederán del 10% del importe de la carta. Art. 313 in fine LGTOC.
Las relaciones entre el dador y el destinatario se regulan en la misma forma que el mandato o comisión mercantil en donde el primero es el mandante o comitente y el segundo destinatario sería el mandatario o comisionista.
6.- TÉRMINO DE LA CARTA CRÉDITO.
De conformidad con el artículo 316 LGTOC, el término de las cartas de crédito es en principio de seis meses, salvo pacto en contrario.
La extinción o terminación de la carta de crédito, básicamente se actualiza por tres causas:
- Por su utilización. - Por su revocación. - De conformidad con el artículo 316 LGTOC, el término de las cartas de crédito es en principio de seis meses, salvo pacto en contrario.