La construcción de nuestra realidad social es más bien la construcción de nuestras relaciones sociales la forma en que nos hacemos unos a otros pero nunca así mismos, es decir, nos intergeneramos recíprocamente e incesantemente. Desde el inicio de la humanidad el hombre se ha caracterizado por ser, un ser social, que se reúne con diversos fines entre otros los de protección alimentarse y procrear.

El individuo siempre va experimentando cosas de acuerdo con su entorno, el cual se forma según sean las relaciones sociales las que siempre tendrán una influencia en sus aspiraciones y emociones. El individuo esta constantemente observando modos de vida a los que legítimamente aspira, y asimila patrones de comportamientos para conseguir los objetos que le permitan vivir como se le enseña.

Con esto actúa bajo una conciencia social y busca lograr la satisfacción de necesidades no solamente de carácter individual sino también colectivo las cuales requieren el mantenimiento de un orden adecuado, la regulación del cual corresponde a normas de la más distinta naturaleza.

La convivencia humana se va generando de acuerdo a la misma evolución histórica del hombre y ésta no seria posible si desde la primera vez en que se reunieron los primeros individuos no hubieran establecido normas que los rigieran.

La sociedad se va formando de manera natural en pequeños grupos y va creciendo hasta formas pueblos y naciones. Al paso del tiempo el hombre se integra en sociedades pactadas.

La infinidad de relaciones que se dan en ella obligan a orientarlas de tal manera quienes intervienen se deben ajustar a determinados mandatos, que son los que condicionan el buen funcionamiento de la sociedad. Esos mandatos serán los reglamentos o leyes que bajo un régimen de derecho constituye el ordenamiento jurídico de la sociedad.

LA SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL El derecho mercantil mexicano es un derecho de los actos de comercio de los que los son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante.

En 1883 el derecho mercantil adquirió en México carácter federal, al ser reformada la fracción x, del articulo 72 de la Constitución Política de 1857, que otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia comercial. Con base en esta reforma constitucional se promulgó el Código de Comercio de 1884 aplicado en toda la República. Posteriormente se promulgó la Ley de Sociedades Anónimas de 1888 y el 1º de enero de 1890 entró en vigor el Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889. Actualmente sólo existen modificaciones en algunos de los artículos.

La sociedad mercantil hasta constituida de acuerdo con la legislación mercantil utilizando alguno de los tipos reconocidos por ella, independientemente de que tenga o no una finalidad comercial. Actualmente las empresas más importantes se organizan bajo la forma de sociedad mercantil.

Las exigencias de la economía contemporánea imponen la asociación (de capitales o de capital y trabajo), en empresas de tipo social, lo cual ha provocado que el empresario colectivo o social desplace en forma acentuada al empresario individual.

La sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato, es decir, la sociedad mercantil es el resultado de una declaración de voluntad contractual. En efecto nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de contrato de sociedad y contrato social. Definiendo como asociación a un conjunto de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa participando en el reparto de las ganancias que se obtengan; y como sociedad, lo mismo que la asociación, constituye una personalidad jurídica nacida de contrato, con un patrimonio autónomo merced a la reunión de dos o más personas, la cual debe ser también de carácter permanente. Debe realizarse para fines preponderantemente económicos que no constituyen una actividad mercantil. Interpretando la definición de sociedad se considera como el contrato en virtud del cuál, los que puedan disponer libremente de sus bienes o industria ponen en común con otra u otras personas esos bienes o industria o los unos y la otra juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas.

Como sabemos el derecho regula una gran variedad de sociedades por lo que es importante elegir bien el tipo de sociedad más adecuada a la naturaleza de la actividad de que desea desarrollar.

En un principio una sociedad limitada puede desarrollar cualquier tipo de actividad, si bien, determinadas Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas. También deben revestir la forma de anónima las sociedades que quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá tenerse en cuenta es si la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por sus especiales circunstancias, requiere una forma social concreta. Antes de tomar su decisión se consultará a un Lic. En Administración; en Contaduría o a un Notario, quien le proporcionará el asesoramiento necesario para aceptar en su elección.

Lo primero a tener en cuenta, a la hora de elegir el tipo de sociedad, es si se quiere limitar la responsabilidad patrimonial de los socios, por las deudas de sociales, a las aportaciones realizadas por la sociedad.

Si no se desea limitar la responsabilidad de todos los socios se pueda optar entre las siguientes sociedades:

Sociedad en Nombre Colectivo.

Sociedad en Comandita Simple.

Sociedad en Comandita por Acciones.

Si se desea limitar la responsabilidad de todos los socios la elección se centrará entre:

Sociedad Anónima.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, reconoce, los siguientes tipos de sociedades:

a) a) Sociedad en Nombre Colectivo.

b) b) Sociedad en Comandita Simple.

c) c) Sociedad de Responsabilidad Limitada.

d) d) Sociedad Anónima.

e) e) Sociedad en Comandita por Acciones.

f) f) Sociedad Cooperativa.

Todas las sociedades mercantiles deberán de registrarse ante las autoridades de comercio.

TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES

a) a) Sociedad de nombre colectivo. Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. b) b) Sociedad en comandita simple. Sociedad mercantil que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditarios que responden de una manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditados que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

c) c) Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad mercantil que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden y al portador, siendo sólo cedibles en los casos y con los requisitos legalmente preestablecidos.

d) d) Sociedad anónima. Sociedad mercantil que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

e) e) Sociedad en comandita por acciones. Sociedad mercantil compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

f) f) Sociedad cooperativa. Sociedad integrada por individuos de la clase trabajadora con el propósito de, en calidad de productores o consumidores, obtener el beneficio de eliminación de intermediario. La sociedad mercantil es una persona jurídica distinta de los de sus socios y en tal virtud, tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad distintos de los de sus socios.

El reconocimiento de la personalidad jurídica determinada una completa autonomía entre la sociedad y la persona de sus socios. La atribución de personalidad de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles les confiere el carácter de sujetos de derecho, las dota de capacidad jurídica de goce y ejercicio, la capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones y para poder ejercitar éstos por sí mismo.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Las sociedades mercantiles a finales del siglo XIX, eran solamente de dos tipos, las anónimas y las colectivas. Por tal motivo se sentía un vacío entre esas dos formas clásicas de sociedades. Era necesario encontrar una forma de sociedad que pudiera combinar los principios más importantes o destacados de esas dos formas extremas de sociedad. Necesariamente tendría que ser de base capitalista, con la finalidad de garantizar a terceros y para poder limitar las responsabilidades de sus socios participantes y las aportaciones. Teniendo dirección personal y con una estructura que descansase en la mutua confianza y la calidad personal de los socios. Así nació la sociedad de responsabilidad limitada, de experiencias inglesas y de reflexiones alemanas.

En Alemania tras la aparición de la ley del 20 de abril de 1892, la Sociedad de Responsabilidad Limitada alcanzó una difusión universal y un arraigo en la practica comercial de todos los países de proporciones extraordinarias. Por lo que a México concierne, el 15 de noviembre de 1841 se crearon los Tribunales Mercantiles, en 1854 se promulgo el primer código conocido como Código de Lares.

El primer antecedente de la Sociedad de responsabilidad limitada se tiene en el código de comercio de 1884, aplicable en toda la República.

Los Antecedentes de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo concerniente a la sociedad de responsabilidad limitada, se halla en el anteproyecto de código de comercio mexicano, de 1929. La ley alemana, la austríaca y la francesa y, en cierta medida el proyecto italiano de 1925, fueron los elementos que el legislador mexicano tuvo a la vista al redactar los artículos 58 y 86 de aquella.

CONCEPTO Y ANÁLISIS

La Sociedad de Responsabilidad Limitada se presenta como una sociedad de tipo capitalista en la que el capital social está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y en la que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada.

El artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la define como: “Sociedad mercantil que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden ni al portador, siendo sólo creíbles en los casos y con los requisitos legalmente preestablecidos”.

La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil con denominación o razón social, de capital funcional, dividido en participaciones no representables por títulos negociables, en la que los socios sólo responden con sus aportaciones, salvo en los casos de aportación suplementaria permitidas por la ley.

ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN.

Sociedad. Número de socios. La idea de sociedad evoca en nuestra mente, enseguida, la dualidad mínima de los contratantes, ya que el contrato como negocio jurídico implica por lo menos la existencia de dos personas de opuestos intereses. La ley establece, además, un número máximo de socios: 50 cincuenta. Art. 61 L.G.S.M., los socios podrán intervenir en la celebración del contrato personalmente o por medio de representantes dotados de los necesarios poderes.

Mercantil. Con esta mención se quiere indicar que la Sociedad de Responsabilidad Limitada es comerciante social y, por lo tanto, está sometida a las prescripciones del Código de Comercio y de las leyes mercantiles especiales, por la simple razón de la forma que adopta.

Denominación o razón social. La razón social es un hombre comercial formando con menciones personales; la denominación se forma con palabras que hagan referencia a la actividad objetiva principal de la empresa, con independencia de todo nombre de persona. Son los estatus los que tienen que establecer si la sociedad ha de usar una u otra forma de nombre comercial. Si se emplea una razón social, ésta deberá ajustarse a los principios que dispone la ley. La primera base en esta materia la constituye el principio de la verdad o veracidad de la razón social, con arreglo al cual la misma debe formarse con nombres de socios y sólo de socios. Se incluirán en ellas los nombres de todos los socios de algunos o de alguno y, en estos dos últimos casos, se agregarán las palabras “y compañía”.

La ley dispone que los extraños a la sociedad que hagan figurar o permitan que figure su nombre en la razón social, responderán de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (Art. 60). Si la sociedad limitada ha de girar bajo una denominación, ésta se formará de acuerdo con las normas que señala la ley. En ambos casos la ley requiere que se empleen siempre las palabras “sociedad de responsabilidad limitada” o sus siglas “S. De R.L.”, de manera que cuando esto no se haga, los socios dejarán de gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.

Capital fundacional. La significación del concepto capital funcional expresa la necesidad de que en la base de la sociedad, y como circunstancia previa o simultánea a su fundación, exista un desembolso de capital en los límites fijos que la ley fija. En la sociedad de responsabilidad limitada, el cincuenta por ciento de capa participación social es el límite mínimo de ese desembolso previo. Por ser la Sociedad de Responsabilidad Limitada de capital funcional, debe distinguirse, como en la anónima, entre el capital y el patrimonio, es decir, entre la cifra aritmética que expresa en términos abstractos la suma total de las aportaciones que han realizado o que deberán realizar los socios y la suma de los valores reales poseídos por la sociedad en un momento determinado.

Son aplicables a la limitada los principios de la anónima y, en particular, los de la unidad, permanencia, determinación y cuantía mínima del capital, si bien en cuanto a este último requisito debe advertirse que en la limitada el capital mínimo que la ley permite en es de tres millones de pesos (Art. 62). Dividido en participaciones sociales no representables por títulos negociables. Participación social significa tanto como parte del capital social y como expresión de derechos y obligaciones corresponde al concepto de acción.

Las participaciones sociales de la limitada no pueden incorporarse a ninguna clase de títulos de crédito nada importa, en la práctica a veces se hace, que la sociedad extienda documentos a sus socios en los que declara que tienen cierta cantidad pero un documento de esta naturaleza tiene el mismo alcance jurídico que un recibo, o cualquier otro documento de carácter estrictamente probatorio.

El articulo 62 de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite expresamente que las participaciones sociales puedan ser de valor desigual; pero, en todo caso, han de expresarlo en múltiplos de mil pesos.

La razón de esta exigencia legal debe hallarse en la necesidad de establecer un común denominador, que nos dé con facilidad y sin complicaciones el índice de la influencia que cada socio pueda tener en la asamblea o en la adopción de acuerdo por los socios, en la relación directa en la cuantía de su participación social.

El número y la cuantía de las participaciones sociales están fijadas estatutariamente, por lo que son invisibles. Pero hay una gran diferencia entre la indivisibilidad de las participaciones sociales de la limitada y de la acciones de la anónima. Aquí ni los socios ni la asamblea pueden consentir o autorizar la división de una parte social. En cambio en la limitada la indivisión de la participación social puede concluir cuando el contrato social así lo establezca (Art.69), o sin mención estatutaria cuando la asamblea lo consienta (Art. 78, Frac V,). La división solamente puede realizarse cuando no implique infracción a las disposiciones que establecen el número máximo de socios, la cuantía mínima del capital social y el valor mínimo de cada participación y el derecho del tanto reconocido a favor de los socios.

Responsabilidad. El articulo 58 de la ley general de sociedades mercantiles que da la definición legal de la sociedad de responsabilidad limitada, hace referencia a que los socios “solamente están obligados al pago de sus participaciones”.

Los socios de la limitada cumplen frente a ésta al efectuar la aportación prometida, sin que por este concepto pueda la sociedad en ningún caso exigir una nueva aportación o un modo de cumplimiento distinto del convenido en relación con los terceros los socios solo pueden ser obligados a que efectúen a la sociedad el pago de las exhibiciones pendientes.

Aportaciones suplementarias y accesorias. En tanto que el dato de la responsabilidad limitada acerca nuestra sociedad el tipo de anónima este nuevo elemento y ultimo de su definición le presta a una fisonomía y totalmente peculiar que la distingue tanto de la anónima como las sociedades colectivas y en comandita.

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

El proceso de la integración de la sociedad de responsabilidad limitada se desenvuelve a lo largo de una serie de etapas, que son: redacción del contrato, adhesión y aportación registro y tramites administrativos. Contrato. Contenido de la escritura constitutiva. La Sociedad de Responsabilidad Limitada como las sociedades mercantiles en general, surgen en virtud de un auténtico contrato. Se trata de un contrato de organización abierto y plurilateral.

La ley no señala un contenido peculiar para la escritura de la sociedad de responsabilidad limitada, a diferencia de lo que ocurre en la realidad anónima. Por lo tanto, que ya deberá ajustarse alas participaciones generales del articulo 6 de la ley general de sociedades mercantiles.

ARTICULO 6º . La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen las sociedad

II. II. El objeto de la sociedad

III. III. Su razón social o denominación;

IV. IV. Su duración

V. V. El importe del capital social;

VI. VI. La expresión de la que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII. VII. El domicilio de la sociedad;

VIII. VIII. La manera conforme al a cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX. IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de las sociedad;

X. X. El importe del fondo de reserva;

XI. XI. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XII. XII. Las bases para practicar la liquidación de las sociedad y del modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y los demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Adhesiones y aportaciones. Esta segunda etapa tiene configuración análoga a la misma en la sociedad anónima. Hay, no obstante la diferencia, ya que el articulo 63 de la ley general de sociedades mercantiles prohibido que la fundación de esta sociedad pueda hacerse por suscripción pública.

La ley requiere el desembolso del cincuenta por ciento del capital social. Esta cantidad se entiende como mínimo y su abono deberá efectuarse, de no haberse ya hecho antes en el momento de la comparecencia ante notario, en un acto publico y solemne.

El capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son al vez el limite de su responsabilidad por las obligaciones sociales. La aportaciones suplementarias consisten en la entrega de dinero a otros bienes, a que los socios se comprometen, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que haya contraído para integrar el capital social.

Las partes sociales. En el capital de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en partes, que pueden ser de valor y categorías desiguales. Las partes sociales solamente podrán cederse por el conocimientos de todos los socios.

Registro. La publicidad formal que se obtiene por la inscripción de las sociedades mercantiles en el registro publico de comercio se exige también a las sociedad de responsabilidad limitada. El articulo198 del código de comercio mexicano y el Art. 2º de la ley general de sociedades mercantiles requieren la inscripción forzosa de las sociedades mercantiles y el registro publico de comercio de la sociedad, en donde la sociedad vaya a tener su domicilio.

Antes que la inscripción se efectúe, debe procederse a la calificación judicial de la escritura. Trámites administrativos. Tan pronto como la sociedad se inscriba en el registro público de comercio, debe cumplir con una serie de disposiciones de carácter administrativo como los es el anuncio de la calidad del comerciante, con las especificaciones que la ley y la práctica aconsejan, la inscripción en la Cámara de Comercio o de Industria que corresponda, darse de alta en las oficinas fiscales y, en el caso de tener socios en el extranjero, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones extranjeras, junto con los socios extranjeros.

Derechos y obligaciones. Los socios tendrán la obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones dice Rodríguez y Rodríguez que la finalidad al establecer estas aportaciones suplementarias es la de dotar a la sociedad de responsabilidad limitada de un sistema de financiamiento ágil. Las aportaciones suplementarias pueden consistir en la entrega de dinero u otros bienes de los socios que se comprometieron, así como de exigir la obligación de realizar las aportaciones suplementarias. Status de socio. Los miembros de este tipo de sociedad, tienen derechos que exigir y obligaciones que cumplir, estos constituyen el status del socio.

Derechos. Son de dos tipos: El primero formado por los que tienen un contenido netamente patrimonial; y el segundo se constituye por los derechos que no tienen significación económica, y que son los medios o recursos con los que la ley dota a los socios.

DERECHO A LAS UTILIDADES

Concepto. Derecho que tienen los socios a participar en los beneficios netos periódicamente distribuidos. Fijación. El acuerdo de repartir beneficios es de la exclusiva competencia de la junta de socios. Así lo dispone el artículo 78 fracción II de la ley general de sociedades mercantiles. La asamblea se realizará cuando la misma lo crea conveniente en función, de los intereses de la sociedad.

Reglas para la distribución. Tendrán valor para la Sociedad de Responsabilidad Limitada las disposiciones legales sobre distribución de beneficios. No se permitirán pactos leoninos, que de estipularse, se reputarán como no suscritos.

Casos especiales de participación en los dividendos: beneficios fijos, beneficios garantizados y beneficios preferentes.

Beneficios Fijos. Los socios tendrán derecho a percibir intereses hasta de un nueve por ciento del valor de la participación social, por un plazo máximo de tres años, aunque no haya utilidades, cuya cuantía se irá cargando a gastos generales.

Beneficios Garantizados. El carácter aleatorio de los beneficios, en cuanto dependen de la suerte venturosa o adversa de la sociedad y del acuerdo favorable o desfavorable de la asamblea de socios, puede ser eliminado en el caso de que alguna otra empresa haya garantizado el pago de beneficios determinados.

Beneficios Preferentes. La preferencia de los beneficios que corresponde a los titulares de participaciones ordinarias, frente a los titulares de participación amortizadas (amortización es la extinción de una obligación consistente en la entrega de dinero de manera total o parcialmente. Recuperación o compensación del capital invertido en un negocio o empresa. Las partes sociales solamente pueden ser amortizadas en la medida y forma que establezcan el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios), y por otro lado, la preferencia que se concede a los titulares de participaciones privilegiadas de voto limitado o no limitado respecto a las participaciones comunes.

DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN

Corresponde a los socios recibir una cuota del haber resultante al practicar la liquidación. La aportación del socio debe ser de vuela cuando el contrato concluye. Además tiene derecho a obtener las que resulten de la acumulación de beneficios y del aumento patrimonial.

DERECHO DE CESIÓN

El derecho de transmitir su participación social es eminentemente patrimonial la transmisión de las partes social está subordinada al consentimiento dado por los socios. El artículo 65 determina que tal autorización depende de la voluntad de todos los socios a no ser que se haya establecido otro procedimiento en lo estatutos. La transmisión por herencia de las partes sociales no requerirá el consentimiento de los socios (Art. 67), salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con herederos de éste. La participación social puede darse en prenda y en usufructo.

DERECHO DE VOTO

Los socios los gozaran de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esa cantidad que se hubiera determinado. Salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas (Art. 79). En la sociedad de responsabilidad limitada los votos de un socio deben ser en el mismo sentido, por que aquí no hay más que un puesto de socio con votos múltiples.

Obligaciones. Aportación. Es lo que el socio entrega a la sociedad para la formación del capital social. Todas las formas de aportación se resumen en los dos amplios conceptos de aportación de dinero y de bienes, cualquiera que sea la cuantía o calidad de los bienes que se aporten, deben ser valorados en dinero. Aportación de numerario. Es la que se paga en dinero, en la cuantía que fija el valor nominal de la participación.

El pago de la participación del numerario puede hacerse en todo o en parte.

Aportación en especie. Para este tipo de sociedad la aportación en especie se concede una amplia libertad estatutaria.

Aportaciones suplementarias. Consisten en la entrega de dinero u otros bienes de los socios que se comprometieron.

Las aportaciones suplementarias son prestaciones que están obligados a hacerlos socios en proporción a sus aportaciones de capital. Se trata de prestaciones sociales que deben distinguirse de las aportaciones de capital y de las prestaciones accesorias.

La finalidad perseguida al establecer estas aportaciones, es la de dotar a la sociedad de un sistema de financiamiento ágil que responda a las necesidades oscilantes de las negociaciones, sin estar sujetas a las rígidas formalidades del aumento o disminución del capital. Con ellas, se crea un capital de reserva que queda a disposición de la sociedad que lo maneja libremente. No forma parte del capital social, sino del patrimonio. Prestaciones accesorias. Son aquellas que consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa, independientemente de su deber de aportación, y que suponen para el socio el derecho a una contraprestación. Estas prestaciones se caracterizan por su naturaleza periódica o continua, es decir, se repiten con un cierto ritmo o implican una vinculación jurídica permanente. Ejemplos:

No realizar determinadas actividades en concurrencia con las de la empresa; realizar prestaciones accesorias de dinero vender los productos industriales elaborados por los socios a cierto precio no comprar determinados productos, sino al precio fijado de antemano.

ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

Asamblea de socios. Es el órgano supremo de la sociedad, en la que radica la voluntad interna de la sociedad. Por asamblea entendemos como la reunión de socios legalmente convocados para decidir sobre cuestiones de su competencia, todos los socios tiene el derecho a participar en las decisiones de las asambleas gozando al efecto, la celebración que las asambleas requieren para su validez, la previa convocatoria de los socios, las convocatorias deberán ser hechas por los gerentes y si éstos no lo hicieren, lo hará el consejo de vigilancia. Son facultades de la Asamblea de los socios, discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente, proceder al reparto de utilidades, nombrar y remover a los gerentes.

Las resoluciones de la asamblea se tomaran por mayoría de votos de socios que representen por lo menos, la mitad del capital social, si dicha mayoría no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, sin embargo, existen acuerdos extraordinarios que requieren una mayoría más elevada. Los gerentes son responsables frente al a sociedad por los daños y prejuicios que le causen en el desempeño de su función. Clases de asambleas: Ordinarias y extraordinarias; generales y especiales.

Ordinarias son aquellas que pueden ser adoptadas por la mayoría común o corriente.

Extraordinarias son aquellas que requieren mayorías especiales .

Son acuerdos ordinarios los señalados en el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus fracciones I,II,III,IV,VI y VII;

Y acuerdos extraordinarios los señalados en el mismo artículo en sus fracciones V,VIII,X,XI .

En síntesis, bien pudiera decirse que son acuerdos extraordinarios los que implican modificación de los estatutos o cesión de partes sociales; son acuerdos ordinarios todos aquellos para los que la ley o los estatuto requieren acuerdo de junta de socios, que no sean acuerdos extraordinarios.

Limites de competencia. La junta de socios no puede tomar acuerdos que afecten a los derechos de los acreedores, o de los terceros, o de los socios considerados como tales; o de las minorías; o especiales reconocidos a algunos socios; ni a los derechos comunes a favor de todos los socios.

Acuerdos de la asamblea. Cuando en el contrato social así se prevea, podrán determinarse los casos “en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, entendiéndose el voto correspondiente por escrito”. Para que sea lícita la adopción de acuerdos sin celebración de asamblea, deben cubrirse los siguientes requisitos: Que el caso este previsto en los estatutos;

Que los socios estén conformes con el sistema en cada supuesto concreto, puesto que cuando los que representan más de la tercera parte del capital social exijan, deberá convocarse a la asamblea, aún cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia;

Que los gerentes comuniquen por escrito a cada uno de los socios, con toda precisión, el texto de las proposiciones que se someten a la consideración de los mismos, y

Que la comunicación se haga precisamente por escrito en carta certificada y con acuse de recibo, por ser las formas que en la actual legislación revisten la máxima garantía para todas las partes. Funcionamiento. Convocatoria será el acto de citar a los socios para que concurran en el lugar y en la fecha determinada a tratar los asuntos que se les indiquen en la orden del día.

El derecho de convocatoria corresponde a los gerentes, al consejo de vigilancia y a los socios que representen más de la tercera parte del capital. Las asambleas deberán ser convocadas, por lo menos, una vez al año. Las asambleas deberán celebrarse en el domicilio social. La convocatoria deberá expresar el lugar y la fecha de la reunión así como la orden del día.

Reunión. Además de las circunstancias generales de constitución de la presidencia, que recaerá en la persona que determinan los estatutos o la que elijan los socios, de nombramiento de secretario, si los estatutos no previeren el desempeño automático de este cargo por persona determinada, y del posible nombramiento de escrutadores para que redacten las listas de asistentes y computen las votaciones, las disposiciones peculiares sobre esta materia de las sociedad de responsabilidad limitada conciernen a las mayorías de asistentes y de votantes necesarias para la adopción de acuerdos.

El artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala el quórum de votación necesario para la adopción de los acuerdos ordinarios. En segunda convocatoria, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción de capital representado.

Si el acuerdo implica modificar el contrato socia, será precisa la mayoría de los socios que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto, o de las reglas que determinen un aumento de las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad designadas temporalmente o por tiempo indeterminado (Art. 74 de la L.G.S.M)corresponde a los gerentes la representación de las sociedad y la ejecución de todas las operaciones inherentes a la finalidad social, el gerente o gerentes podrán, bajo su responsabilidad otorgar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales. El gerente o los gerentes están asimilados jurídica y prácticamente al administrados único.

Posición jurídica. En la sociedad de responsabilidad limitada, los gerentes deben considerarse como representantes, ligados a la sociedad por una relación de prestación de servicios.

Número. Gerente y gerentes. El consejo de gerentes. El número de gerentes no esta determinado por la ley. Son los estatutos los que tienen que decir entre el sistema de gerente único y la pluralidad de gerentes. Si fuesen varios los gerentes, muchos estatutos disponen que se constituya el consejo de gerentes.

Todos los socios concurrirán a la administración como gerentes sino hubiera designación expresa de los mismos. Las resoluciones de los gerentes se tomaran por mayoría de votos.

El principio del a decisión mayoritaria tiene una excepción, que resulta de los propios estatutos. Cuando hayan previsto la actuación conjunta de los gerentes, todos ellos tendrán que ponerse de acuerdo con el fin de obrar por unanimidad sin cuyo requisito ninguno de ellos puede actuar validamente, ni en la esfera interior ni en la exterior en nombre de la limitada. Esta excepción tiene otra, pues si la mayoría estima que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá dictar la resolución correspondiente, prescindiendo de la consulta y de la resolución unánime.

Calidades para el desempeño del cargo. La ley solo dice que pueden ser socios o extraños. Cuando el nombramiento recaiga en un extraño, los socios desconformes tendrán el derecho de separación.

El nombramiento. La facultad de hacerlo corresponde con competencia exclusiva a la asamblea general de los socios según señala el artículo 78 fracción III de la L.G.S.M. El nombramiento puede ser inicial o posterior al momento de la fundación. El inicial se hace en la propia escritura constitutiva. Todo nombramiento posterior debe ser acordado por la asamblea general en virtud de un acuerdo ordinario.

Duración. Pueden ser nombrados por tiempo definido o indefinido salvo en pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores. La revocación injusta y extemporánea da derecho a indemnización. Los gerentes pueden renunciar al desempeño de su cometido poniendo fin voluntariamente al encargo que recibieron.

Publicidad. El nombramiento de los gerentes debe registrarse bien sea a través de la inscripción del nombramiento especial, bien por simple registro de la escritura en la que figure su nombramiento. También en los casos de conclusión de poder, cualquiera que sea su motivo.

Atribuciones. Administración y representación. El artículo 10 de la L.G.S.M., es básico para determinar el alcance de las atribuciones y obligaciones que tienen los gerentes de la limitada. El artículo citado atribuye a la representación y a la administración una esfera amplísima: todo lo que se refiere a operaciones inherentes al objeto de la sociedad; es decir, todo lo que pueda hacer la sociedad, ya que esta tiene una capacidad limitada en función del objeto estatutariamente señalado como propio del a misma.

La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.

Para que surtan efecto los poderes que otorga la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastara con la protocolización ante notario de la parte del acta que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de la certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, las denominación o razón social de la sociedad su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicados en el párrafo anterior se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello (Art. 10 L.G.S.M.).

Obligaciones. En general los gerentes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, como los administradores de la sociedad anónima, tienen que cumplir su cometido de acuerdo con el principio del deber de buena gestión. Los gerentes deben rendir una cuenta semestral de administración, según el artículo 43 de la L.G.S.M. Ese artículo tiene aplicación en cuanto no haya pacto en contrario, por lo que lo estimamos suprimido por su incompatibilidad con la norma que previene la rendición anual del balance.

Responsabilidad. Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedaran libres de responsabilidad.

La acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra los gerentes, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a os socios individualmente considerados, pero estos no podrán ejercitarlas cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales, pero solo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de quiebra de la sociedad (Art. 76 L.G.S.M.). Consejo de vigilancia. El consejo de vigilancia esta llamado a ejercer funciones de fiscalización de la gerencia (Art. 84 L.G.S.M.) , que prevé con carácter potestativo no obligatorio, y corresponde a la asamblea el nombramiento de los miembros del consejo de vigilancia y su remoción. El consejo estará formado de socios y de personas extrañas a la sociedad, que integran un órgano colegiado, en el cual las decisiones se toman por mayoría de votos.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE INTERÉS PÚBLICO

Significación y finalidad. En las relaciones económicas son frecuentes las agrupaciones de empresas con objeto de limitar la concurrencia, organizar la producción y practicar una conveniente política de precios. Estas agrupaciones adoptan diferentes formas económicas y jurídicas, y reciben varios nombres en la practica internacional, en la que se habla de Trust, Cártel, etc. Estas formas de organización económica no siempre responden a tendencias monopolistas, sino que frecuentemente, se nos presenta como exigencias de la organización económica para poner fin a la anarquía que puede resultar de una competencia desenfrenada o de la falta de coordinación de intereses a fines.

Esas combinaciones económicas pueden adoptar la forma de sociedades civiles o mercantiles, y aún la de simples asociaciones en participación.

Una de las formas preferidas para ello ha sido la sociedad de responsabilidad limitada, que se presta especialmente para esta misión por la posibilidad de que su dirección responda a directrices de carácter personal, por la limitación de responsabilidad que le es propia y por las prestaciones suplementarias y accesorias, que son peculiares de esta forma de sociedad mercantil.

Para utilizar las múltiples ventajas de la sociedad de responsabilidad limitada en la organización de los grandes intereses de la economía nacional, el legislador mexicano dictó la ley del 28 de agosto de 1934, sobre sociedades de responsabilidad limitada de interés público y capital variable.

Régimen jurídico. Estas sociedades se rigen por su ley particular, y , en lo no dispuesto por ella, por las reglas sobre sociedades en general y sobre limitadas en particular de la Ley de Sociedades Mercantiles (Art. 5 ) .

Las principales diferencias las S de R.L. de I.P y las limitadas comunes, de exponen en los puntos que siguen: Constitución. La organización de una S. de R.L de I.P y C.V. no esta al alcance de cualquier particular si no solo al de aquellos grupos que representan intereses públicos y particulares conjuntamente.

La Secretaria de Industria y Comercio tiene la más amplia libertad para conceder o denegar la autorización solicitada. Concedida la autorización se procederá a la inscripción de la sociedad ante las autoridades de comercio correspondientes.

Elementos de la sociedad. Estas sociedades podrán girar bajo una razón social o bajo una denominación que siempre irá seguida de la palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable, que podrán sustituirse por sus respectivas siglas S. de R.L de I.P y C.V.

Siempre deben constituirse como sociedades de capital variable.

Los estatutos fijaran las condiciones que han de reunir los socios. Así por ejemplo, ser cosecheros de garbanzo, productores de frutos cítricos, o bien productores de plata o artífices de ésta.

Organización. La asamblea general puede ser convocada por las autoridades de comercio cuando no se haya reunido en las épocas señaladas en los estatutos y, a falta de estipulación de éstos, cuando hubiere transcurrido más de un año sin que se haya celebrado una de dichas asambleas.

La administración corresponde a un consejo de administración compuesto de tres socios, por lo menos. La minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrara, cuando menos, un consejero.

El consejo de vigilancia es obligatorio; estará formado por dos socios como mínimo.

La intervención del Estado es amplísima. Además de corresponder conceder la autorización para que se organice, las autoridades del comercio tendrán las siguientes atribuciones:

Obtener de los administradores o consejo de vigilancia informes sobre la marcha de los negocios ;

Convocar la asamblea general;

Promover la disolución y liquidación de la sociedad, y

Denunciar ante el Ministerio Público las irregularidades de carácter delictivo cometidas por los administradores.

Este tipo de sociedad ha encontrado buena acogida en la práctica mexicana.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.

Disolución parcial. Es cuando un socio deja de participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad queda roto. Esto sucede en los casos de exclusión, retiro o muerte de un socio.

La disolución total. Es un fenómeno previo a su extinción a lograr, la cual va encaminada a la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución; es decir, la liquidación.

El artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera las causas de disolución comunes a todos los tipos de sociedades mercantiles, las cuales se describen a continuación:

a) a) Se disuelven por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social, y se caracteriza por funcionar con un rigor extraordinario, transcurrido el plazo estimulado, los socios no pueden acordar su prórroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho, la modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse, antes de que concluya el término fijado.

b) b) Por imposibilidad de realizar el “objeto” principal de la sociedad o por consumación. Es esencial a toda sociedad la realización de un fin común que constituye el “objeto” o finalidad social. Al hacerse imposible la realización de dicho “objeto” o al quedar consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad.

c) c) Por acuerdo de los socios: los socios en términos previstos por el contrato social podrán acordar en cualquier momento, anticipadamente, la disolución, de la sociedad (Art. 6. fracción XII de la Ley General de Sociedades Mercantiles).

d) d) Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social. Sin capital suficientemente, la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto, se encontrará sin medios económicos para continuar su exploración, y debe procederse a su disolución.

e) e) Porque el número de accionistas llegue a ser inferior a cinco. En las sociedades anónimas y en comandita por acciones , o si las partes de interés se reúnen en una sola persona. Al vencimiento de la duración de la sociedad, al acuerdo disolución o a la comprobación de una causa de disolución, los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones.

La sociedad dice el artículo234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se pondrá en liquidación. La liquidación tendrá por objetivo concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del patrimonio social entre los socios.

La liquidación de las sociedades mercantiles estará a cargo de uno o más liquidadores, los liquidadores serán representantes legales de la sociedad.

Los liquidadores quedan obligados a conseguir en depósito los libros y papeles de la sociedad durante diez años después de la fecha en que concluya la liquidación (Art. 245 de L.G.S.M.). Una vez cubiertas las deudas sociales se deben liquidar a cada socio la parte que le corresponda en el haber social.

Haber. Tener una cosa o derecho, elemento activo de un patrimonio.

C O N C L U S I O N E S

La sociedad es una forma de convivencia humana que permite llevar a cabo una serie de acciones de muy diversa índole, con el fin de lograr satisfacer algunas necesidades o lograr beneficios para toda una comunidad. Las sociedades no solamente tienen carácter informal sino que con el tiempo se han formado por medio de compromisos o de pactos que comprometen a los socios a respetar una serie de normas, reglas o disposiciones aplicables a todos y cada uno de los asociados. En los tiempos resientes los individuos han preferido realizar sus actos de comercio en grupo ya que de esa manera se han obtenido mejores resultados y beneficios. Pero para que lo anterior se pueda dar es necesario tener en cuenta una reglamentación o normatividad que garantice el respeto y cumplimiento de los objetivos propuestos al momento de llevar a cabo la construcción de la sociedad. Así nace el Derecho Mercantil, que es un regulador del comercio o mejor dicho de los actos y relaciones de los comerciantes; el derecho mercantil se define como un conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión. Ese conjunto de normas es emanados de los órganos del estado.

El derecho constituye para el estado una forma de legitimidad, es por eso que se dice que vivimos en un estado de derecho, en el cual el individuo tiene una serie de libertades consagradas a nivel Constitucional que el estado tiene la obligación de tutelar y vigilar que no se violen en perjuicio de los ciudadanos o persona alguna. El Estado es el regulador de todos los actos que realizan los individuos, y permite también ciertas actividades, pero bajo su vigilancia. Permite la formación de grupos o sociedades con diferentes finalidades, por ejemplo la realización de actos de comercio, regulados por el Código de Comercio. La formación de sociedades mercantiles, reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles. Es el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, constituidas entre socios que están obligados al pago de sus aportaciones, este tipo de sociedad a permitido que en México las actividades mercantiles sean productivas y beneficiosas para cada uno de los asociados. Las sociedades mercantiles deben tener un nombre comercial, para distinguirlas de las otras.

Capacidad jurídica, que es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones y para poder ejercitar estos por si mismos.

La sociedad mercantil es de naturaleza formal y se constituye de acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles. Esta también esta sujeta a una disolución que será de acuerdo a la ley.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada, es uno de los tipos de sociedades que reconoce la Ley General de Sociedades Mercantiles y reglamentada a partir del artículo 59 de la misma ley. Este tipo de sociedad se constituye con una determinada cantidad de socios, un capital social, las partes sociales, las asambleas, los órganos de administración y vigilancia, los gerentes y los derechos y obligaciones de los socios. Con la creación de ese tipo de sociedad se ha llenado el vacío que se sentía en las dos formas clásicas de sociedades mercantiles: la anónima y la colectiva.

PARA LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE PRESENTA EL SIGIENTE ANEXO QUE CONTIENE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES EN SU CAPITULO IV, QUE CORRESPONDE A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN SUS ARTÍCULOS DEL 58 AL 86.

A N E X O

CAPITULO IV

DE LA SOCIEDAD DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA

ARTÍCULO 58. Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre los socios que solamente esta obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

ARTÍCULO 59. La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R.L.” la omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25 (sociedad en nombre colectiva es aquella que existen bajo una razón social y en la que todos los socios respondan, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales).

ARTÍCULO 60. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.

ARTÍCULO 61. Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.

ARTÍCULO 62. El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales pero en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad.

ARTÍCULO 63. La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

ARTÍCULO 64. Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos , el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.

ARTÍCULO 65. Para la cesión de partes sociales así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.

ARTÍCULO 66. Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice a favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contando desde la fecha del a junta en que se hubiere otorgado la autorización si fueren varios los socios que quieren usar de este derecho les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

ARTÍCULO 67. La transmisión por herencia de las partes sociales no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe en los herederos de éste.

ARTÍCULO 68. Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva de su parte social a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservaran la individualidad de las partes sociales.

ARTÍCULO 69. Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato de sociedad el derecho de división y el de cesión parcial, respetándose las reglas contenidas en los artículos 61,62,65 y 66 de esta ley.

ARTÍCULO 70. Cuando así lo establezca el contrato social los socios, además de sus obligaciones generales tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios.

ARTÍCULO 71. La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en las que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la ley pueda disponerse para el pago de dividendos.

En el caso de que el contrato social prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieran amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce (las acciones de goce tendrán a las utilidades líquidas, y después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce.

En caso de liquidación, las acciones del goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto de haber social, después de que ésta haya sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezcan un criterio diverso para el reparto de excedente ).

ARTÍCULO 72. En los aumentos del capital sociales observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad. Los socios tendrán en proporción en sus partes sociales preferencia para suscribir las nuevamente emitidas, a no ser que este privilegio lo suprima el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social.

ARTÍCULO 73. La sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirán el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción.

Cualquier persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

ARTÍCULO 74. La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores.

Cuando no aparezca hecha la designación de los gerentes, se observará lo dispuesto en el artículo 40. (siempre que no se haga designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración).

ARTÍCULO 75. Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos; pero si el contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo; pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 76. Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad.

La acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra gerentes, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados; pero éstos no podrán ejercitarla cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales, pero sólo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de quiebra de la sociedad.

ARTÍCULO 77. La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representan, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada.

Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

ARTÍCULO 78. Las asambleas tendrán las facultades siguientes:

Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar, con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas;

Proceder al respeto de utilidades;

Nombrar y remover a los gerentes;

Designar, en su caso, el consejo de vigilancia;

Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales;

Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias;

Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios;

Modificar el contrato social;

Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios;

Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social;

Decidir sobre la disolución de la sociedad, y

Los demás que les correspondan conforme a la ley o el contrato social.

ARTÍCULO 79. Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o le múltiplo de esta cantidad que se hubiera determinado, salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas.

ARTÍCULO 80. Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.

ARTÍCULO 81. Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieran, por el consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

ARTÍCULO 82. El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito.

Si así lo solicitaran los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea. Aún cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia.

ARTÍCULO 83. Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social, con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determine un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.

ARTÍCULO 84. Si el contrato social así establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.

ARTÍCULO 85. En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el periodo de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones sin que en ningún caso dicho periodo exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.

ARTÍCULO 86. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos: 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50, fracciones I, II, III, IV. (Art. 27. La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras “y compañía” u otras equivalente. Art. 29.

El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleara; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”. Art. 30. Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos al a nueva, se agregará a la razón social la palabra “sucesores”. Art. 38.

Todo socio tendrá derecho a separarse cuando, en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad. Art. 42.

El administrador podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales; pero para delegar su cargo necesitará el acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo los de la minoría el derecho de retirarse cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad. Art. 43. La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular y en cualquier tipo en que lo acuerden los socios. Art. 44. El uso de la razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se limite a uno o varios de ellos. Art. 48. El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros. Art. 50. El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto a un socio; I. Pos uso de la firma o del capital social para negocios propios; II. Por infracción al pacto social; III. Por infracción a las disposiciones legales que rijan al contrato social, y IV. Por comisión de actos fraudulentos o dolorosos contra la compañía).


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