1.- Atributos de las personas físicas las personas físicas o seres humanos tienen los siguentes atributos: capacidad, estado civil, patrimonio, nombre, domicilio, nacionalidad.
Capacidad: La capacidad es el atributo mas importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad. La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son: a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo. b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones. La capacidad de goce supone para CASTAN una posición estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en consecuencia la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos.
estado civil: El estado civil consiste en la situación jurídica concreta que posee un individuo con respecto a la familia, el Estado o Nación a que pertenece. Por lo que hace a la familia, este puede ser hijo, padre, esposo, etc.; en el segundo caso se señala la situación del individuo, expresando su relación respecto a ser nacional o extranjero, pudiendo así mismo ser ciudadano en el caso de ser mayor de edad y contar con un modo honesto de vida. El estado civil de las personas es el conjunto de cualidades que distinguen al individuo de la sociedad y en la familia, tales cualidades dependen de tres hechos o situaciones que son: - Nacionalidad - Matrimonio, y - Parentesco por afinidad o consanguíneo. Así pues, el estado es un valor de orden extrapatrimonial, indivisible e inalienable cuya naturaleza social y moral impide intentar acciones a los acreedores donde se afecte la situación jurídica de la persona. Con relación al estado de las personas la Ley reconoce dos acciones fundamentales a saber: 1. La reclamación de estado, donde se faculta a quien carece de cierto estado para exigirlo, y 2. El desconocimiento, donde el titular de un estado se encuentra facultado para impedir que otro se atribuya esto o bien obtenga beneficios morales y patrimoniales inherentes.
Patrimonio: El patrimonio es otro de los atributos de las personas, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, sin embargo alrededor de la naturaleza del patrimonio existen dos teorías, la clásica subjetivista llamada también personalista que considera al patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el que este unido a una persona o no. Generalmente se atribuye al patrimonio un aspecto doble: Aspecto económico: es el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación económica, y Aspecto jurídico: es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza pecuniaria. Nombre: El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia y el praenomen o nombre propio de cada individuo. El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido. El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás. El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias. Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma. Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto. El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario competente será sancionado. Se cuenta como dato el que los apellidos no se confieren en virtud de la muerte del jefe de una familia, sino que se dan a los descendientes legítimos en el momento de su nacimiento o posteriormente al ser reconocido o legitimado, de acuerdo con el orden civil, el hijo nacido de matrimonio tiene derecho a que se haga constar en el acta el nombre y apellidos de los padres; el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien lo reconoció y el adoptado el de quien lo adopta. El apellido se otorga solamente a titulo original por matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, paternidad o maternidad, adopción, etc., de esta manera no puede transmitirse en virtud de testamento, pues todo cambio en el nombre debe ser consecuencia de una declaración judicial donde se justifique el cambio o bien la presentación de una modificación de estado civil de las personas, tales como las que se enumeraron anteriormente.
Domicilio : El domicilio es un atributo más de la persona que puede definirse como el lugar en que una persona reside habitualmente y que tiene el propósito de radicarse definitivamente en el, de lo que se desprende que el domicilio y su definición poseen dos elementos: 1. La residencia habitual o sea el dato objetivo susceptible de prueba directa y 2. El propósito de establecerse en determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante pruebas directas, pero que es posible comprobar a través de inferencias y presunciones. El derecho mexicano considera que además del dato objetivo debe existir el propósito de radicarse en cierto lugar para que este se considere como la residencia habitual y, por lo tanto, pueda servir para determinar las múltiples consecuencias jurídicas que se derivan del domicilio. Así pues, toda persona debe tener un domicilio y si llegasen a no configurarse los dos elementos referidos (objetivo y subjetivo) la ley considerará que el domicilio será el lugar donde radique el centro principal de sus negocios y si tampoco se pudiese determinar este, el domicilio será entonces el lugar donde se encuentre.. El código civil presume el propósito de establecerse en un lugar, de la circunstancia de que se resida en él por más de seis meses; el interesado se encuentra facultado a destruir esa presunción por medio de una declaración realizada, una vez que el tiempo haya transcurrido, dentro del término de quince días, tanto ante la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la de donde se encuentra su nueva residencia, en la que se declare que no se desea perder su anterior domicilio y adquirir uno nuevo, pero dicha declaración no producirá efectos en el caso de que se haga en perjuicio de un tercero. El concepto de domicilio es fundamental en el derecho, conviene entonces lograr diferenciarlo de la residencia la cual debe ser entendida como la estancia temporal de una persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él. La residencia puede servir, por ejemplo para realizar notificaciones de índole judicial así como interpelaciones, también se toma en cuenta para el levantamiento de actas como la de defunción. En cambio el domicilio es el centro al cual se refieren los mayores efectos jurídicos, sirve para determinar la competencia de los jueces y la mayor parte de los actos civiles, igualmente es el lugar normal para el cumplimiento de las obligaciones y también del ejercicio de los derechos políticos o civiles. En tanto que el domicilio es permanente, la residencia es temporal, por otra parte, el domicilio se impone por la ley a determinadas personas, mientras que la residencia no es impuesta por la Ley., El origen de la palabra domicilio es domus, palabra que significa morada, sin embargo en la práctica puede llegar a presentarse el problema de que una persona no tenga residencia habitual y fija con el propósito de vivir en un sitio determinado, por lo que es necesario resolver la cuestión jurídica que se presenta en estos sujeto, para ello la legislación mexicana presupone que a falta de los elementos constitutivos del domicilio, este se encontrará en el lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios. Las razones para tal declaración son que: 1. El domicilio tiene principalmente consecuencias de tipo patrimonial 2. Sirve para fijar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones 3. Para determinar la competencia 4. Para la radicación del juicio sucesorio tanto en las testamentarias como en los intestados pues se toma en cuenta el último domicilio del difunto 5. Por último, el juez competente para conocer del concurso de acreedores es el del domicilio del deudor.
Nacionalidad : Los estudiosos del derecho, tradicionalmente, tienden a confundir los conceptos de nacionalidad y ciudadanía. NACIONALIDAD: es un vínculo jurídico establecido entre el individuo y el Estado, que produce obligaciones y derechos recíprocos; CIUDADANÍA: es una cualidad especial que corresponde a los nacionales. El vínculo jurídico que presupone la nacionalidad puede renunciarse, readquirirse o modificarse a voluntad. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una distinción entre la nacionalidad y la ciudadanía, el derecho moderno afirma la necesidad de que todo hombre sea miembro de un Estado determinado. El principio de la doble nacionalidad se ataca por la consideración de que puede dar lugar a situaciones jurídicas y morales contradictorias. Al respecto la legislación mexicana establece que al individuo a quien legislaciones extranjeras otorgan dos o más nacionalidades distintas a la mexicana se le considerará para todos los efectos que deban tener lugar en la república, como de una sola nacionalidad, que será la del lugar o país en donde tenga su principal residencia habitual, y en caso de no residir en ninguno de los países, se estimará como de la nacionalidad de aquel país al que según las circunstancias aparezca más íntimamente vinculado.
2.- Atributos de las personas morales las personas morales tienen los siguentes atributos: capacidad, patrimonio, denominación o razón social, domicilio, nacionalidad.
Capacidad: La capacidad de las personas morales se distingue de la personalidad de las personas físicas en dos aspectos:
a) En las personas morales no puede darse la incapacidad de ejercicio, puesto que ésta depende exclusivamente de circunstancias inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, privación de la inteligencia, locura, etc. b) En las personas morales, su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines. Como regla general se debe considerar el hecho de que las personas morales no pueden adquirir bienes o derechos o bien reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios.
Patrimonio: En cuanto al patrimonio de las personas morales, se debe poner especial atención en que aún cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pueden funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas la posibilidad de tenerlo. Es decir, cualquiera que sea su objeto y finalidad deben, las personas morales contar con la posibilidad jurídica de poseer o adquirir bienes, derechos y obligaciones relacionados con sus fines. Existen, sin embargo, algunas entidades como las sociedades civiles o mercantiles que por su naturaleza misma requieren para constituirse de un patrimonio, o sea, un capital social que es indispensable formar desde el nacimiento del ente y a través de las aportaciones que lleven a cabo los socios, tanto en dinero como en bienes y trabajo o servicios. Como ya se señaló con anterioridad la doctrina tradicional aplicable en nuestro país distingue de dos tipos fundamentales en las personas jurídicas: las corporaciones y las fundaciones y a éstas pueden reducirse las demás especies admitidas, debiendo entender a las primeras como una organización de personas, mientras que las segundas habrán de ser identificadas como un conjunto de bienes, un patrimonio convertido en un ente autónomo y destinado a un fin. En las personas morales, concluyendo, el patrimonio es tan esencial, en el sentido expresado, que sin el no pueden existir. La carencia de los medios materiales para el cumplimiento de sus fines determina la liquidación de la persona moral que equivale a la muerte.
denominación o razón social : Uno de los atributos de la personalidad es contar con un signo distintivo que sirva para diferenciar a cada persona de las demás. En el caso de las personas físicas, tal signo es el nombre; en el caso de las personas morales, concretamente, de las sociedades mercantiles, la legislación mexicana distingue dos formas de signo distintivo: la razón social y la denominación social. El cuerpo legal en que se reconoce tal atributo a estas personas morales es la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).
En primer lugar, cabe mencionar que el ordenamiento arriba citado reconoce, en su artículo primero, las siguientes especies de sociedades mercantiles:
I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa.
Es pertinente señalar que la LGSM, al establecer los requisitos para constituir cada una de estas sociedades, dispone el tipo de signo distintivo que deberán ostentar. De hecho, el artículo 6 de dicha ley, dispone en su fracción II que la escritura constitutiva de cualquiera de las sociedades arriba mencionadas deberá contener su razón social o denominación, acotando la posibilidad de señalar un signo distintivo para la sociedad únicamente a esas dos especies. Posteriormente, en los artículos en que se refieren a cada sociedad mercantil en particular, encontraremos la puntualización de cuál de los dos tipos de signo distintivo podrá ostentar cada una de ellas. Del estudio tales disposiciones, se desprenderá la definición legal, tanto de “razón social” como de “denominación social”. Uno de los atributos de la personalidad es contar con un signo distintivo que sirva para diferenciar a cada persona de las demás. En el caso de las personas físicas, tal signo es el nombre; en el caso de las personas morales, concretamente, de las sociedades mercantiles, la legislación mexicana distingue dos formas de signo distintivo: la razón social y la denominación social. El cuerpo legal en que se reconoce tal atributo a estas personas morales es la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).
Es pertinente señalar que la LGSM, al establecer los requisitos para constituir cada una de estas sociedades, dispone el tipo de signo distintivo que deberán ostentar. De hecho, el artículo 6 de dicha ley, dispone en su fracción II que la escritura constitutiva de cualquiera de las sociedades arriba mencionadas deberá contener su razón social o denominación, acotando la posibilidad de señalar un signo distintivo para la sociedad únicamente a esas dos especies.
Posteriormente, en los artículos en que se refieren a cada sociedad mercantil en particular, encontraremos la puntualización de cuál de los dos tipos de signo distintivo podrá ostentar cada una de ellas. Del estudio tales disposiciones, se desprenderá la definición legal, tanto de “razón social” como de “denominación social”.
domicilio : En la legislación civil el domicilio de las personas morales quedará establecido en el lugar donde se halle establecida su administración. Para el caso de aquellas que tengan su administración en un lugar definido, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se consideraran domiciliadas en el lugar donde las hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde se radica la casa matriz tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
nacionalidad: Por lo que hace a la nacionalidad de las personas morales, esta se define tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además establezcan su domicilio en el territorio de la república. Cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad de mexicana. De esta manera no basta que una persona moral se constituya de acuerdo con las leyes de un Estado determinado, sino radica su domicilio dentro del territorio del mismo, porque entonces habría el peligro de que los extranjeros se acogieran a las leyes de un determinado Estado para constituir una entidad moral, que al no fijar su domicilio dentro del territorio del mismo, pondría en peligro su independencia o los intereses de sus nacionales, dada su finalidad para aprovechar una nacionalidad que la colocará en situación ventajosa y en perjuicio de los intereses mismos del Estado bajo cuyas leyes se acoge.