La incapacidad o invalidez es cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por una deficiencia, en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano, lo que vendría a presentar la objetivación de una deficiencia, o dicho de otro modo, evidencia las consecuencias de la deficiencia desde el punto de vista del rendimiento funcional y de la actividad del individuo y, en cuanto tal, refleja alteraciones a nivel de la persona. Lo que nos interesa resaltar es que esa deficiencia imposibilita a la persona determinada actividad laboral. Toda situación de incapacidad (temporal o permanente) presenta en el sistema protector de Seguridad Social un doble aspecto:
• De un lado, el déficit de salud del trabajador que repercute directamente en su aptitud para el trabajo.
• De otro, la puesta en marcha de un instrumento o mecanismo jurídico que legitime o vincule a esa falta de capacidad laboral la concesión de una prestación económica sustitutiva de la renta del trabajo dejada de percibir por no poder desempeñarlo temporal o definitivamente.
Se considera en situación de Incapacidad Permanente:
a. El trabajador que, habiendo estado sometido a tratamiento y dado de alta médica, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No impide la calificación de Incapacidad Permanente la posibilidad.
b. La situación de incapacidad que subsista una vez extinguida la I.T. por el transcurso de su plazo máximo de duración. Salvo que, continuando la necesidad de tratamiento médico, por la situación clínica del interesado, sea aconsejable demorar la calificación de incapacidad, con el límite temporal de 30 meses contados desde el inicio de la I.T.
Es clara la exigencia, para la declaración de I.P., de que las lesiones sean irreversibles, por lo que no se considera I.P. la lesión que es susceptible de tratamiento. Las secuelas invalidantes han de valorarse en relación con la profesión, y la alteración patológica debe tener la suficiente fuerza negativa sobre la capacidad del trabajo, y en el trabajador concreto, como para impedir que siga realizando sus tareas tal y como venía desarrollándolas. La incapacidad debe ser entendida para el trabajo específico al cual se dedicaba el individuo en el momento de producirse la actualización del riesgo causante, debe suponer inexcusablemente, la imposibilidad de proseguir la tarea habitual. Establece el Artículo 137 T.R.L.G.S.S. 1/94, de 20 de junio, en su antigua redacción, que: “La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d. Gran invalidez”.
Constituye por tanto el objeto de la litis en este tipo de procedimientos, establecer si las dolencias que se recogen en el relato de hechos probados, resultante de una valoración crítica de las pruebas practicadas, integrada por la documental médica obrante en autos, destacando aquellos que proceden de la sanidad pública, en atención tanto a la cualificación de sus facultativos como al carácter objetivo e imparcial propios del referido sistema público, determinan o no la inhabilidad del actor para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual y, por lo tanto, la declaración de incapacidad demandada por la parte actora. Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29–9−87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6–11–87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21–1−88). Puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. b. c. 1. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y d. e. 2. El de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta). f. g. En relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. En todo proceso judicial en el que se esté resolviendo la estimación de una demanda relativa a la concesión de una pensión de incapacidad, en sus diferentes grados según lo solicitado en el suplico, lo que realmente importa es tratar de demostrar la falta de capacidad (incapacidad) para el desarrollo, bien de la profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total), bien para todo trabajo (Incapacidad Permanente Absoluta o Gran invalidez). Como doctrina inconcusa el Tribunal Supremo viene manteniendo que no hay incapacidades sino incapaces. La configuración es por lo tanto particularizada: derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. Por ello es muy importante a la hora de resolver un expediente de incapacidad permanente conocer el trabajo y las funciones que venía desempeñando el trabajador y la incidencia de los padecimientos que sufre para el normal desempeño de aquéllas. En relación con todo lo anterior, resulta clara la conveniencia de que los jueces tengan un conocimiento real de las características de un determinado puesto de trabajo a fin de determinar la repercusión en el mismo del grado de incapacidad que se le plantea. La gravedad, como alteración de la salud que incide en el desarrollo del trabajo, tiene que ser objetivada, para poder conocer su alcance en cada caso y sus repercusiones a cada puesto de trabajo. Para resolver esa carencia, de suma importancia según los casos, bastaría una prueba pericial descriptiva del puesto de trabajo. La prueba pericial ergonómica evitará que su Señoría entre a interpretar lo que desconoce.
El Informe o Dictamen Pericial Ergonómico consiste en plasmar en un documento el estudio que un Perito Ergónomo ha realizado sobre una o varias cuestiones que se le han preguntado, sabiendo que, llegado el caso, tendrá que defender lo escrito en el mismo en un juicio oral. Su realización se dirige a convencer al Tribunal de la exactitud o inexactitud de las afirmaciones que efectúan las partes en el procedimiento. Se trata pues de un instrumento técnico que el Juez necesita por no dominar la ciencia, arte o profesión, y cuyos conocimientos se hacen necesarios para la solución procesal de una incógnita. Los Peritos Ergónomos, desde la competencia profesional y legitimación que nos proporciona el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero), somos los profesionales competentes con conocimientos científicos y técnico-jurídicos, que ayudan al Juez de Instancia a valorar los hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.