Generalidades.

Por fuentes del Derecho entendemos aquí las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero. Pueden estudiarse como fuentes del Derecho Financiero, las siguientes:

La Ley.

Acto emanado del Poder Legislativo (aspecto formal) que crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales (aspecto material), consideremos que la ley es la fuente mas importante o preponderante en el Derecho Financiero y particularmente en el tributario, dados los términos del art. 14 constitucional, y de que el art. 31, fracción VI, de la Constitución Federal establece que la obligación de contribuir a los gastos públicos debe cumplirse de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes, lo cual es perfectamente razonable por las limitaciones a la libertad y a la propiedad individual que implican las leyes tributarias en particular. Respecto al problema de la jerarquía de las leyes, en materia financiera pueden distinguirse tres categorías; la cúspide esta representada por la Constitución General de la Republica y los tratados internacionales ratificados por el Senado, y que las de acuerdo con el art. 133 constitucional tiene el carácter de las leyes orgánicas o reglamentarias de la Constitución. Las leyes orgánicas son las que regulan la estructura o el financiamiento de alguno de los órganos del Estado; leyes reglamentarias son las que desarrollan en detalle algún precepto contenido en la Constitución; y por ultimo, las leyes ordinarias que ocupan una jerarquía inferior, y que son simple resultado de una actividad del Congreso autorizada por la Constitución. Las leyes ordinarias son todas de la misma jerarquía. Son muy numerosas las leyes que integran el Derecho Financiero Mexicano.

 La mayor parte de la doctrina se inclina a considerarlas como leyes particulares o especiales, como los son por ejemplo, las leyes comerciales, y no como leyes excepcionales. En cuanto las leyes particulares, reglamentan un sector preciso de relaciones jurídicas, a saber, las financieras.  

Decreto-Ley y Decreto-Delegado.

Aun cuando la regla general, dad la división de Poderes que establece la Constitución, es que la ley tenga origen el Poder Legislativo, por excepciones previstas en la misma Constitución, la ley puede tener su origen en el Poder Ejecutivo. Se habla entonces en la doctrina, del decreto-ley y del decreto-delegado. El decreto-ley, se produce cuando la Constitución autoriza directamente al Poder Ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de una delegación del Congreso; en estos casos, el origen de la autorización se encuentra directamente en la Constitución. En México se exige que el Ejecutivo de cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad. El decreto-delegado supone que el Congreso de la Unión transmite al ejecutivo facultades que le corresponden. Según el art. 27 Constitucional, en caso de invasión, perturbación, grave de la paz publica o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Congreso concede las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Dentro de esas autorizaciones se encuentra la de legislar en uso de esas “facultades extraordinarias” delegadas por el Congreso, las cuales por su propia naturaleza tienen carácter de transitorias. Reglamento. Es un acto jurídico formalmente administrativo, tiene su origen en el Presidente de la Republica, materialmente legislativo, porque crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, por medio del cual se desarrollan y se complementan en detalle las normas de una ley a efecto de hacer mas eficaz y expedita su aplicación a los actos concretos determinando de modo general y abstracto los medios para ello. Respecto al reglamento pueden expresarse en la forma siguiente: a) Tiene su fundamento en el art. 89, fracción I, de la Constitución General de la Republica, que da facultad al Presidente de la Republica para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. b) Es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de una ley, aunque solo sea en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. c) No puede haber reglamentos autónomos, es decir, no apoyados en una ley del Congreso. d) Como todo reglamento es una norma rigurosa subordinada a determinada ley, cuyas disposiciones debe desarrollar y pormenorizar, requiere por necesidad una ley preexistente, de tal suerte abrogada esta dejan de estar vigentes los reglamentos fundados en la misma o referidos a ella. e) Respecto a una misma ley puede haber uno o varios reglamentos. f) No existe disposición constitucional que autorice el Presidente de la Republica para delegar la facultad reglamentaria en ninguna persona o entidad. Es una facultad exclusiva del Presidente de la Republica. g) Puede ser ejercitada mediante distintos actos y en distintos momentos, según lo ameriten las circunstancias. Los reglamentos administrativos están gobernados por dos principios: el de la reserva de la ley y el de la preferencia de la ley. Según el principio de la reserva de la ley, el Presidente, al ejercer la facultad reglamentaria, debe de abstenerse de legislar, es decir, no puede crear normas jurídicas sobre materias que son de la exclusiva competencia del legislador, como son en materia tributaria. El principio de la preferencia de la ley proclama que las disposiciones de un reglamento no pueden validamente contrariar u oponerse a las disposiciones contenidas en la ley que se reglamenta.

Circulares.

“Son comunicaciones o avisos expedidos por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, dando instrucciones a los inferiores sobre el origen sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento en relación con el publico, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones a ellos”. Algunas de las características de los circulares: a) Son actos formalmente administrativos; tienen la estructura de un reglamento; pues contienen disposiciones generales, abstractas e impersonales b) En materia financiera son expedidas por Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores de las Secretarias relacionadas con dicha materia. c) Su finalidad ha sido expresada en las siguientes formas: tienden a cumplimentar la ley, pues contienen exclusivamente explicaciones enderezadas a orientar a los funcionarios de la administración, tratándose de instructivos u opiniones de los superiores jerárquicos administrativos; son disposiciones superiores que solo obligan a las autoridades inferiores. d) No tienen ni pueden tener el carácter de disposiciones legislativas autónomas y los actos de las autoridades que se fundan en ellas importan una violación a los art. 14 y 16 constitucionales. e) Están regidas por el principio de la reserva de la ley; deben limitarse a la ejecución de una norma contenida en la ley; no deben invocar materia reservada a la ley en sentido formal. f) También están regidas por el principio de la preferencia de la ley, en cuanto que no puedan contradecir validamente las disposiciones legales.

Jurisprudencia.

En México de acuerdo a los artículos 193 y 193-bis de la Ley de Amparo, la jurisprudencia es creada por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas y es obligatoria para los Tribunales Colegiados, Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales judiciales del fuero común de las entidades federativas, Tribunales Administrativas federales y locales, y Tribunales del Trabajo. También es creada por los Tribunales Colegiados Circuito y ésta es obligatoria para los mismos tribunales, asi como para los Juzgados de Distrito, Tribunales Judiciales del Fuero Común y Tribunales Administrativos y del Trabajo “que funcionen dentro de su jurisdicción territorial”. La jurisprudencia no es fuente del derecho objetivo, sin que ello implique descontar la importancia que tiene la obligatoriedad para los tribunales inferiores, los estatales y los administrativos. Aunque nos sea fuente del derecho orienta y en muchos casos motiva la reforma de las leyes censuradas en las ejecutorias que la crean.

Costumbre.

La costumbre ha sido definida por Rugiero como “la observancia constante y uniforme de una regla de conducta llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la convicción de que corresponde a una necesidad jurídica”. Se distingue entre costumbre interpretativa que es la que determina el modo en que una norma jurídica debe ser entendida y aplicada; la costumbre introductiva, que es la que establece una norma jurídica nueva para regir una relación no regulada expresamente por la ley, y la costumbre derogatoria que implica la derogación de una norma jurídica preexistente o la sustitución por una norma diversa.

Tratados Internacionales. La Constitución General de la Republica, en su art. 133, establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma y que hayan sido aprobados por el Senado de la Republica, tienen el carácter de Ley Suprema. La mayor parte de los tratados internacionales en materia financiera tienen como materia la relativa a la doble tributación; pueden considerarse también dentro de la categoría que estudiamos los que se han celebrado para la creación de organismos financieros internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, etc. México no ha celebrado tratados internacionales en materia de doble tributación.

Principios Generales del Derecho

Tienen el carácter de fuente del Derecho como elementos de integración e interpretación de las normas jurídicas tributarias. El art. 14 de la Constitución Federal eleva también los principios generales del Derecho a la categoría de fuente cuando dispone que las sentencias deben fundarse en los principios generales del Derecho a falta de interpretación jurídica de la ley.

Doctrina.

Como ni la Ley Federal de Aguas ni el Reglamento de la Ley Federal de Aguas de Propiedad Nacional de 1934 determinan jurídicamente lo que debe entenderse por una “demarcación de zona federal”, en tal virtud para su connotación adecuada, como fuente formal de derecho, debe acudir a la información que proporciona la doctrina en la meteria.

por: Abner Ramirez Cruz ITLP

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Fuentes de derecho fiscal

Como sabemos, fuente quiere decir para efectos jurídicos dónde nace, emana, surge; primeramente, por fuente del Derecho Fiscal, entendemos, las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero.

Andreozzi, clasifica las fuentes del Derecho Tributario en:

• Preconstitucionales, siendo aquellos principios que se aplican cuando la sociedad no está constituida en mérito de una carta política, y la costumbre, cuando ésta norma la conducta a seguir.

• Constitucionales, se presentan desde el momento en que la colectividad se ha dado su carta constitucional, el ordenamiento jurídico del cual se derivan todas las leyes consideradas como secundarias con respecto a ella, entre las que se encuentran las impositivas.

• Doctrinarias, se expresan como la costumbre y los usos, principalmente, los que han originado la norma en casi todas las ramas del Derecho; y que en cambio, en el Derecho Tributario ha sido la doctrina la que a través del tiempo ha venido aislando la figura del tributo hasta obtener su correcta caracterización jurídica.

• Jurisprudenciales, las que se dedican a la tarea de caracterizar sus matices en la órbita del Derecho Tributario.

Giannini, considera como las fuentes del Derecho Tributario a:

• La Ley, fuente formal por excelencia, definiendo a ésta como la manifestación de voluntad del Estado emitida por órgano que la constitución le da la tarea de desarrollar esa actividad.

• El Reglamento, Giannini dice que éste se distingue de la ley porque formalmente contiene una norma jurídica, no emana de los órganos legislativos sino de los administrativos o del poder impositivo. Divide al reglamento en tres: - para la ejecución de las leyes, - para la ejecución del ejercicio de facultades que al poder ejecutivo le corresponden y para la organización y el funcionamiento de las administraciones del Estado.

Aún cuando el reglamento no puede ir más allá de la ley hay casos en que se reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de emitir decretos que vienen a modificar una ley, los que no pueden ser anulados sino por otro decreto de idéntica naturaleza o por una ley. Estos decretos con eficiencia legislativa formal son:

el decreto delegado, cuando la misma constitución autoriza al poder Ejecutivo a emitir normas con fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos

de un decreto ley, cuando el citado Ejecutivo asume, en presencia de situaciones consideradas como graves para la tranquilidad pública, la responsabilidad de dictar disposiciones transitorias que contrarían normas legislativas.

• Por lo que toca a la costumbre, Giannini considera que su eficiencia como fuente del Derecho Tributario es muy discutida, que existen dudas sobre la admisibilidad de la costumbre interpretativa y de la costumbre introductiva, y que éstas aumentan cuando se habla de la costumbre derogativa.

• Los Convenios Internacionales son los medios por los cuales dos o más naciones determinan su competencia sobre propiedades, operaciones o actividad, cuyos rendimientos pueden estar sujetos a sus respectivas leyes y, por ende, a una doble tributación. Nuestra legislación, considera como fuente del Derecho Tributario o Fiscal a la norma o ley por excelencia en sí misma, y por lo tanto da importancia al proceso legislativo, o creación de la norma, o la fuente formal, establecido en el artículo 71 de nuestra carta fundamental:

Es así, que Las fuentes del Derecho Fiscal son:

La Ley.- Es el acto emanado del poder legislativo que crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. Considerando que la Ley es la fuente más importante en el Derecho Financiero, puede distinguirse en tres categorías jerárquicas:

a. Leyes orgánicas. Regulan la estructura o el funcionamiento de alguno de los órganos del Estado. b. Leyes reglamentarias. Desarrollan en detalle algún precepto contenido en la Constitución. c. Leyes ordinarias. Es la forma típica de establecer impuestos.

La Constitución. Es la fuente del Derecho Fiscal, porque en ella se indica quién tiene derecho a percibir impuestos, quién tiene obligación de pagar impuestos y cómo se establecen.

El Decreto - Ley. Son disposiciones de carácter general, emitidas por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias que le concede la Constitución, debiendo ser aprobadas posteriormente por el Congreso.

El Decreto Delegado. Son disposiciones generales, emitidas por el Presidente de la República por delegación que le hace el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas y tarifas de exportación e importación, así como para crear otras y para prohibir importaciones, exportaciones o el tránsito de productos en general, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional, de cuyo uso debe informar al Congreso de la Unión en su informe anual.

El Reglamento. Son las disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales emitidas por el Presidente de la República en uso de sus facultades propias, que le concede la Constitución, que tiene por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y complementando en detalle sus normas pero sin que a título de su ejercicio pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones.

La Circular. Son comunicaciones (avisos) expedidos por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, dando instructivos a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer reestructuraciones al ejercicio de ellos.

Las clases de circulares son:

a. Administrativas. Son disposiciones de carácter general, emitidas por un superior a sus inferiores, a fin de instruirlos sobre el cumplimiento de sus obligaciones y no se publican en el Diario Oficial, por lo que esta clase de circular no forma parte de la fuente del Derecho Fiscal.

b. Reglamentarias. Son disposiciones de carácter general, emitidas por una autoridad, expresamente facultada por la Ley, para instruir a sus inferiores sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y a los contribuyentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se publican en el Diario Oficial, por lo tanto es fuente formal del Derecho Fiscal.

c. La Jurisprudencia. Se entiende como la interpretación de la Ley, reglamentos y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en forma firme y reiterada que emana de cinco ejecutorias no interrumpidas por ninguna en contrario, pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas y por los Tribunales Colegiados de Circuito y obligatoria para los tribunales sujetos a su jerarquía, igualmente el Pleno y las Salas establecen jurisprudencia al resolver contradicciones de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito respectivamente. Es fuente del Derecho Fiscal, porque a través de ella se establecen criterios respecto a la interpretación de las leyes tributarias.

Los Tratados Internacionales. Son fuente del Derecho Fiscal, porque a través de ellos los Estados resuelven, entre otros, el problema de la doble tributación internacional, generalmente se da entre dos o más países vecinos cuando sus habitantes realizan operaciones de varios países. La Constitución en su artículo 133, establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma y que hayan sido aprobados por el Senado de la República tienen carácter de Ley Suprema.

La Doctrina. Constituye una fuente real y no formal del Derecho Fiscal, pues a ella corresponde desarrollar y precisar los conceptos contenidos en la Ley. La doctrina distingue tres clases de costumbre.

a. La interpretativa.- Determina el modo en que una norma jurídica debe ser entendida y aplicada. b. La introductiva.- Es la que establece una norma jurídica nueva para regir una situación no regulada con anterioridad. c. La declarativa.- Implica la derogación de una norma jurídica preexistente o la situación de ésta por una norma diversa.

La Costumbre. En la costumbre concurren dos elementos uno objetivo y otro subjetivo, el primero consiste en el uso o práctica constante, y el segundo, en la idea en que el uso o práctica en cuestión es jurídicamente obligatorio.

Los Principios Generales del Derecho. Son verdades jurídicas notorias, indubitables, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho.


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