NORBERTA BEATRIZ BAUTISTA CALDERON
                    I.T.S.A.T.

MEDIOS DE DEFENSA FISCAL

Entre los recursos que pueden promover los contribuyentes ante la Procuraduría Fiscal se encuentran los de revocación, a los que se refiere el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, y que proceden en compañía de: resoluciones emitidas por autoridades fiscales que determinen contribuciones, accesorios, aprovechamientos, nieguen devoluciones de cantidades que procedan conforme a la ley, cualquier resolución de carácter definitiva que cause agravio al particular en materia fiscal, con excepción de las previstas en los artículos 33-A, 36 y 74 del Código Fiscal Federal; contra actos de autoridades fiscales que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto sea inferior al exigido; resoluciones que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando los actos afecten el interés jurídico de terceras personas, en el caso a que se refiere el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, así como de aquellas resoluciones que determinen el valor de los bienes embargados.

Además de los recursos, la Procuraduría Fiscal es competente para resolver las constancias que interpongan los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

RECURSO DE REVOCACIÓN

El recurso de revocación, el cual se interpone ante la Secretaría de Finanzas, es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectados sus intereses jurídicos por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto que mediante los agravios hechos valer y pruebas que soporten su pretensión, la autoridad, analizando los argumentos y valorando las pruebas aportadas, emita resolución, la cual puede consistir en: dejar sin efectos el acto, modificar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento u ordenar se emita una nueva resolución, confirmar el acto, o bien, desecharlo por ser improcedente, tenerlo por no interpuesto, o sobreseerlo en su caso.

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se puede interponer el recurso de revocación (artículo 116 del Código Fiscal Federal)

PROCEDENCIA

El recurso de revocación sólo procederá en contra de las siguientes resoluciones y actos dictados por la autoridad fiscal:

I.- Definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: • Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. • Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. • Dicten las autoridades aduaneras. • Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que: • Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del CFF. • Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. • Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF. • Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del CFF.

Nota: Por resolución definitiva debe entenderse aquella que determina y define una situación jurídica concreta, y no aquellos actos preventivos dictados en el trámite de un procedimiento aún no concluido.

REQUISITOS

Requisitos que deberá contener el escrito de recurso de revocación (artículo 122 de CFF); además de los que establece el artículo 18 del CFF. • La resolución o acto que se impugna. • Los agravios que le causa la resolución o el acto impugnado. • Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

PRUEBAS ADMISIBLES DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

En el recurso de revocación es admisible toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.

PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN

La autoridad dispone de un plazo que no excederá de tres meses para emitir la resolución y notificarla, contando a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significa la confirmación del acto o la resolución.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales que al efecto se prevén en el artículo 141 del CFF. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal, hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surte efecto su notificación.

PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL

Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal es de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el recurso, debiendo acreditarse que éste se interpuso dentro de los 45 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación.

ANEXOS:

Al escrito de interposición del recurso, deberán acompañarse: • Los documentos que acrediten la personalidad cuando se actúe en nombre de otro o de personas morales. • El documento que conste el acto impugnado. • Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando declaren bajo protesta de decir verdad no haberla recibido cuando se hubiere efectuado por correo certificado; cuando se trate de negativa ficta o si se realizó por edictos. • Las pruebas documentales que ofrezcan, y dictamen pericial en su caso.

JUICIO DE NULIDAD

El juicio de nulidad, mismo que se interpone ante la H. Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto de que un Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dirima las controversias que surjan entre la autoridad y los contribuyentes, y determinar si la actuación de ésta se ajustó o no a los lineamientos legales de actuación y, en todo caso, obtener la nulidad de los mismos.

PARTES DEL JUICIO DE NULIDAD

De acuerdo al artículo 198 del CFF, las partes en el juicio de nulidad son:

I.- El demandante.

II.- Los demandados. Tienen ese carácter: • La autoridad que dictó la resolución impugnada. • El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. III.- El titular de la dependencia o entidad de la administración publica federal, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. La SHCP será parte en los juicios en que se controvierta actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.

IV.- El tercero, que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

TÉRMINOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 	La demanda se presentará por escrito, directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la notificación de la resolución impugnada. 

El envío de la demanda por correo certificado con acuse de recibo sólo procederá cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio sea fuera de él, siempre que el envío se efectué en el lugar en que resida el demandante.

REQUISITOS DEL ESCRITO DE DEMANDA

En términos del artículo 208 del CFF, el escrito de demanda deberá indicar: • El nombre del demandante y su domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente. • La resolución que se impugna. • La autoridad o autoridades demandadas, o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. • Los hechos que den motivo a la demanda. • Las pruebas que ofrezca (tratándose de las pruebas pericial y testimonial deberá precisarse los hechos sobre los que versarán, señalando los nombres y domicilios de testigos y peritos). • Los conceptos de impugnación. • Nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo hubiere. • Lo que se pida, señalando, en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

ANEXOS A LA DEMANDA

En términos del artículo 209 del CFF, la demanda deberá contener los siguientes anexos: • Original de la demanda y copias de la misma, y documentos anexos suficientes para cada una de las partes. • Documento público con el que se acredite la personalidad. • Resolución impugnada. • Acta de notificación del acto impugnado, excepto cuando ésta no se hubiere recibido o se hubiere practicado por correo certificado, debiendo hacerse tal señalamiento. • El cuestionario que habrá de desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. • El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante. • Las pruebas documentales que se ofrezcan. En los juicios que se tramitan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será admisible toda clase de pruebas, excepto la confesión de las autoridades mediante la absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades

JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo, mismo que se interpone ante los Juzgados de Distrito y Colegiados de Circuito, es la instancia judicial que tienen los gobernados para que se protejan y respeten sus derechos de toda actuación de autoridad que repercuta en perjuicio de sus garantías constitucionales. Su objeto es restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, u obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir con su parte, lo que la misma garantía exige.

Este juicio únicamente puede promoverlo el quejoso, es decir, la persona a quien perjudique el acto o resolución, y sólo a éste beneficiará la protección constitucional que en su caso se otorgue.

Por cuenta separada y por duplicado se tramita la concesión de la suspensión del acto reclamado, a fin de que las cosas se mantengan en el estado que guardan al momento de la interposición de la demanda, hasta en tanto se resuelva en definitiva el otorgamiento o no de dicha protección constitucional.

CUÁNDO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO

El amparo indirecto procede contra leyes que por su sola expedición causan perjuicio, contra actos de autoridad fiscal por violación directa de garantías, y contra actos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se tramita ante el Juez de Distrito.

CUÁNDO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO

El amparo directo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se promueve ante el Tribunal Colegiado, por conducto de la autoridad que emitió el acto controvertido.

El término para interponer la demanda de amparo es dentro de los 15 días siguientes al de los supuestos que la misma ley señala; son los siguientes: • Al en que surte efectos la notificación de la resolución o acto reclamado. • Al en que haya tenido conocimiento del acto o su ejecución. • Al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.


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