8.1 Disposiciones Generales Inversión Extranjera Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Para efectos de este Reglamento, además de lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Inversión Extranjera, se entenderá por: I.- Actividades reservadas: las contempladas en el artículo 5º y 6º de la Ley; II.- Actividades con regulación específica: las sujetas a límites máximos de participación de inversión extranjera, en los términos de la Ley y la legislación aplicable; III.- Ley: la Ley de Inversión Extranjera; IV.- Mayoría de capital extranjero: la participación de la inversión extranjera en más del 49% del capital social de una sociedad; V.- Participación de inversión extranjera en el capital social: el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de una sociedad, calculado en relación al total de acciones o partes sociales que no tengan el carácter de inversión neutra, e incluyendo las acciones o partes sociales afectadas en fideicomiso; VI.- Resoluciones Generales: los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera que expida la Comisión, y VII.- Sociedades: las personas morales civiles, mercantiles o de cualquier otro carácter constituidas conforme a la legislación mexicana. ARTÍCULO 2.- Para efectos de lo establecido en el Título Primero de la Ley, se estará a lo siguiente: I.- Se encuentran excluidas: a) De la fracción I del artículo 5º, las actividades relativas al transporte, el almacenamiento y la distribución de gas distinto al licuado de petróleo, en términos de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; b) De la fracción III del artículo 5º, las actividades que se mencionan a continuación, en los términos de lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica: 1. Generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción; 2. Generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad; 3. Generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción; 4. Importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al autoabastecimiento para usos propios, y 5. Generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica. c) De la fracción X del artículo 8º, en los términos de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la construcción, operación y propiedad de ductos, instalaciones y equipos, relativos al transporte y distribución de gas natural; II.- En lo que se refiere a la fracción II del artículo 5º, constituyen petroquímicos básicos, en los términos de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, los que a continuación se enumeran: a) Etano; b) Propano; c) Butanos; d) Pentanos; e) Hexano; f) Heptano; g) Materia prima para negro de humo; h) Naftas, e i) Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos, y III.- Las acciones serie “T” a que se refiere el artículo 7º, fracción III, inciso r), representan exclusivamente el capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales, o el destinado a la adquisición de las mismas, en los términos de lo dispuesto en la Ley Agraria.
ARTÍCULO 3.- El régimen de participación a que se refiere el artículo 9º de la Ley, se aplica a: I.- La adquisición de acciones o partes sociales de sociedades ya constituidas, y II.- Sociedades que no realicen actividades reservadas o sujetas a regulación específica. En tratándose de sociedades que realicen tales actividades, se estará a lo dispuesto en la Ley. En cualquiera de dichos supuestos, el valor total de los activos será el valor actualizado que éstos tengan, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. La Comisión determinará el monto a que se refiere el citado artículo 9º de la Ley, mediante una Resolución General. ARTÍCULO 4.- Los fedatarios públicos ante quienes se formalicen actos jurídicos para los que se requieran los permisos a que hacen referencia los artículos 11, 15 y 16 de la Ley, previo al otorgamiento del instrumento respectivo deben exigir el permiso correspondiente o, en el supuesto de que haya operado la afirmativa ficta, la constancia a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y así hacerlo constar en dicho instrumento. Los fedatarios públicos ante quienes se formalice la adquisición de bienes inmuebles a que hace referencia el artículo 10 A de la Ley, previo al otorgamiento del instrumento respectivo deben exigir el permiso correspondiente. Cuando no se cuente con el permiso por ubicarse en los supuestos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley, los fedatarios públicos deben requerir al extranjero, previamente al otorgamiento del instrumento público, que compruebe la presentación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del escrito a que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento y hacer constar en el instrumento correspondiente que ha operado la afirmativa ficta en los términos de dicha disposición. Cuando se trate del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 10 A de la Ley, los fedatarios públicos deben requerir al extranjero, previamente al otorgamiento del instrumento público, que acredite la presentación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se ubica en los supuestos previstos en los acuerdos generales de que se trate, y así hacerlo constar en el instrumento público.