Concepto Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad mercantil que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden y al portador, siendo sólo cedibles en los casos y con los requisitos legalmente preestablecidos.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Las sociedades mercantiles a finales del siglo XIX, eran solamente de dos tipos, las anónimas y las colectivas.

Por tal motivo se sentía un vacío entre esas dos formas clásicas de sociedades. Era necesario encontrar una forma de sociedad que pudiera combinar los principios más importantes o destacados de esas dos formas extremas de sociedad. Necesariamente tendría que ser de base capitalista, con la finalidad de garantizar a terceros y para poder limitar las responsabilidades de sus socios participantes y las aportaciones. Teniendo dirección personal y con una estructura que descansase en la mutua confianza y la calidad personal de los socios. Así nació la sociedad de responsabilidad limitada, de experiencias inglesas y de reflexiones alemanas.

En Alemania tras la aparición de la ley del 20 de abril de 1892, la Sociedad de Responsabilidad Limitada alcanzó una difusión universal y un arraigo en la practica comercial de todos los países de proporciones extraordinarias.

Por lo que a México concierne, el 15 de noviembre de 1841 se crearon los Tribunales Mercantiles, en 1854 se promulgo el primer código conocido como Código de Lares.

El primer antecedente de la Sociedad de responsabilidad limitada se tiene en el código de comercio de 1884, aplicable en toda la República.

Los Antecedentes de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo concerniente a la sociedad de responsabilidad limitada, se halla en el anteproyecto de código de comercio mexicano, de 1929. La ley alemana, la austríaca y la francesa y, en cierta medida el proyecto italiano de 1925, fueron los elementos que el legislador mexicano tuvo a la vista al redactar los artículos 58 y 86 de aquella.

CONCEPTO Y ANÁLISIS

La Sociedad de Responsabilidad Limitada se presenta como una sociedad de tipo capitalista en la que el capital social está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y en la que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada.

El artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la define como: “Sociedad mercantil que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden ni al portador, siendo sólo creíbles en los casos y con los requisitos legalmente preestablecidos”.

La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil con denominación o razón social, de capital funcional, dividido en participaciones no representables por títulos negociables, en la que los socios sólo responden con sus aportaciones, salvo en los casos de aportación suplementaria permitidas por la ley.

ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN.

Sociedad. Número de socios. La idea de sociedad evoca en nuestra mente, enseguida, la dualidad mínima de los contratantes, ya que el contrato como negocio jurídico implica por lo menos la existencia de dos personas de opuestos intereses. La ley establece, además, un número máximo de socios: 50 cincuenta. Art. 61 L.G.S.M., los socios podrán intervenir en la celebración del contrato personalmente o por medio de representantes dotados de los necesarios poderes.

Mercantil. Con esta mención se quiere indicar que la Sociedad de Responsabilidad Limitada es comerciante social y, por lo tanto, está sometida a las prescripciones del Código de Comercio y de las leyes mercantiles especiales, por la simple razón de la forma que adopta.

Denominación o razón social. La razón social es un hombre comercial formando con menciones personales; la denominación se forma con palabras que hagan referencia a la actividad objetiva principal de la empresa, con independencia de todo nombre de persona. Son los estatus los que tienen que establecer si la sociedad ha de usar una u otra forma de nombre comercial. Si se emplea una razón social, ésta deberá ajustarse a los principios que dispone la ley. La primera base en esta materia la constituye el principio de la verdad o veracidad de la razón social, con arreglo al cual la misma debe formarse con nombres de socios y sólo de socios. Se incluirán en ellas los nombres de todos los socios de algunos o de alguno y, en estos dos últimos casos, se agregarán las palabras “y compañía”.

 La ley dispone que los extraños a la sociedad que hagan figurar o permitan que figure su nombre en la razón social, responderán de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones (Art. 60).

Si la sociedad limitada ha de girar bajo una denominación, ésta se formará de acuerdo con las normas que señala la ley. En ambos casos la ley requiere que se empleen siempre las palabras “sociedad de responsabilidad limitada” o sus siglas “S. De R.L.”, de manera que cuando esto no se haga, los socios dejarán de gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.

Capital fundacional. La significación del concepto capital funcional expresa la necesidad de que en la base de la sociedad, y como circunstancia previa o simultánea a su fundación, exista un desembolso de capital en los límites fijos que la ley fija. En la sociedad de responsabilidad limitada, el cincuenta por ciento de capa participación social es el límite mínimo de ese desembolso previo. Por ser la Sociedad de Responsabilidad Limitada de capital funcional, debe distinguirse, como en la anónima, entre el capital y el patrimonio, es decir, entre la cifra aritmética que expresa en términos abstractos la suma total de las aportaciones que han realizado o que deberán realizar los socios y la suma de los valores reales poseídos por la sociedad en un momento determinado.

Son aplicables a la limitada los principios de la anónima y, en particular, los de la unidad, permanencia, determinación y cuantía mínima del capital, si bien en cuanto a este último requisito debe advertirse que en la limitada el capital mínimo que la ley permite en es de tres millones de pesos (Art. 62).

Dividido en participaciones sociales no representables por títulos negociables. Participación social significa tanto como parte del capital social y como expresión de derechos y obligaciones corresponde al concepto de acción.

Las participaciones sociales de la limitada no pueden incorporarse a ninguna clase de títulos de crédito nada importa, en la práctica a veces se hace, que la sociedad extienda documentos a sus socios en los que declara que tienen cierta cantidad pero un documento de esta naturaleza tiene el mismo alcance jurídico que un recibo, o cualquier otro documento de carácter estrictamente probatorio.

El articulo 62 de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite expresamente que las participaciones sociales puedan ser de valor desigual; pero, en todo caso, han de expresarlo en múltiplos de mil pesos.

La razón de esta exigencia legal debe hallarse en la necesidad de establecer un común denominador, que nos dé con facilidad y sin complicaciones el índice de la influencia que cada socio pueda tener en la asamblea o en la adopción de acuerdo por los socios, en la relación directa en la cuantía de su participación social.

El número y la cuantía de las participaciones sociales están fijadas estatutariamente, por lo que son invisibles. Pero hay una gran diferencia entre la indivisibilidad de las participaciones sociales de la limitada y de la acciones de la anónima. Aquí ni los socios ni la asamblea pueden consentir o autorizar la división de una parte social. En cambio en la limitada la indivisión de la participación social puede concluir cuando el contrato social así lo establezca (Art.69), o sin mención estatutaria cuando la asamblea lo consienta (Art. 78, Frac V,).

La división solamente puede realizarse cuando no implique infracción a las disposiciones que establecen el número máximo de socios, la cuantía mínima del capital social y el valor mínimo de cada participación y el derecho del tanto reconocido a favor de los socios.

Responsabilidad. El articulo 58 de la ley general de sociedades mercantiles que da la definición legal de la sociedad de responsabilidad limitada, hace referencia a que los socios “solamente están obligados al pago de sus participaciones”.

Los socios de la limitada cumplen frente a ésta al efectuar la aportación prometida, sin que por este concepto pueda la sociedad en ningún caso exigir una nueva aportación o un modo de cumplimiento distinto del convenido en relación con los terceros los socios solo pueden ser obligados a que efectúen a la sociedad el pago de las exhibiciones pendientes.

Aportaciones suplementarias y accesorias. En tanto que el dato de la responsabilidad limitada acerca nuestra sociedad el tipo de anónima este nuevo elemento y ultimo de su definición le presta a una fisonomía y totalmente peculiar que la distingue tanto de la anónima como las sociedades colectivas y en comandita.

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

El proceso de la integración de la sociedad de responsabilidad limitada se desenvuelve a lo largo de una serie de etapas, que son: redacción del contrato, adhesión y aportación registro y tramites administrativos.

Contrato. Contenido de la escritura constitutiva. La Sociedad de Responsabilidad Limitada como las sociedades mercantiles en general, surgen en virtud de un auténtico contrato. Se trata de un contrato de organización abierto y plurilateral.

La ley no señala un contenido peculiar para la escritura de la sociedad de responsabilidad limitada, a diferencia de lo que ocurre en la realidad anónima. Por lo tanto, que ya deberá ajustarse alas participaciones generales del articulo 6 de la ley general de sociedades mercantiles.

ARTICULO 6º . La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen las sociedad

II. El objeto de la sociedad

III. Su razón social o denominación;

IV. Su duración

V. El importe del capital social;

VI. La expresión de la que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII. El domicilio de la sociedad;

VIII. La manera conforme al a cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de las sociedad;

X. El importe del fondo de reserva;

XI. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XII. Las bases para practicar la liquidación de las sociedad y del modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y los demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Adhesiones y aportaciones. Esta segunda etapa tiene configuración análoga a la misma en la sociedad anónima. Hay, no obstante la diferencia, ya que el articulo 63 de la ley general de sociedades mercantiles prohibido que la fundación de esta sociedad pueda hacerse por suscripción pública.

La ley requiere el desembolso del cincuenta por ciento del capital social. Esta cantidad se entiende como mínimo y su abono deberá efectuarse, de no haberse ya hecho antes en el momento de la comparecencia ante notario, en un acto publico y solemne.

El capital social se constituye mediante las aportaciones de los socios, aportaciones que son al vez el limite de su responsabilidad por las obligaciones sociales. La aportaciones suplementarias consisten en la entrega de dinero a otros bienes, a que los socios se comprometen, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que haya contraído para integrar el capital social.

Las partes sociales. En el capital de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en partes, que pueden ser de valor y categorías desiguales. Las partes sociales solamente podrán cederse por el conocimientos de todos los socios.

Registro. La publicidad formal que se obtiene por la inscripción de las sociedades mercantiles en el registro publico de comercio se exige también a las sociedad de responsabilidad limitada. El articulo198 del código de comercio mexicano y el Art. 2º de la ley general de sociedades mercantiles requieren la inscripción forzosa de las sociedades mercantiles y el registro publico de comercio de la sociedad, en donde la sociedad vaya a tener su domicilio.

Antes que la inscripción se efectúe, debe procederse a la calificación judicial de la escritura.

Trámites administrativos. Tan pronto como la sociedad se inscriba en el registro público de comercio, debe cumplir con una serie de disposiciones de carácter administrativo como los es el anuncio de la calidad del comerciante, con las especificaciones que la ley y la práctica aconsejan, la inscripción en la Cámara de Comercio o de Industria que corresponda, darse de alta en las oficinas fiscales y, en el caso de tener socios en el extranjero, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones extranjeras, junto con los socios extranjeros.

Derechos y obligaciones. Los socios tendrán la obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones dice Rodríguez y Rodríguez que la finalidad al establecer estas aportaciones suplementarias es la de dotar a la sociedad de responsabilidad limitada de un sistema de financiamiento ágil.

Las aportaciones suplementarias pueden consistir en la entrega de dinero u otros bienes de los socios que se comprometieron, así como de exigir la obligación de realizar las aportaciones suplementarias.

Status de socio. Los miembros de este tipo de sociedad, tienen derechos que exigir y obligaciones que cumplir, estos constituyen el status del socio.

Derechos. Son de dos tipos: El primero formado por los que tienen un contenido netamente patrimonial; y el segundo se constituye por los derechos que no tienen significación económica, y que son los medios o recursos con los que la ley dota a los socios.


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